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Medio: El Deber
Fecha de la publicación: lunes 01 de noviembre de 2021
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Autonomía Indígena
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En la anterior
entrega dejamos establecido que la Asamblea Constituyente boliviana (2006-2009)
reconoció la potestad de autogobernarse en procura de cambiar la historia de
nuestros pueblos. Y que la Constitución ha configurado el modelo del Estado
plurinacional unitario con autonomías, y una división territorial del poder,
donde los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos forman
parte de la distribución y ejercicio del poder público porque se les reconoce
cualidad gubernativa (arts. 269-276).
Sin embargo, esta
conquista política ya existía en varios convenios y pactos internacionales. La
primera convención fue contra el Genocidio del 9 de diciembre de 1948, que
buscaba evitar la discriminación y comprometía a los Estados a garantizar los
derechos de las personas, que formaban esos grupos culturales y minoritarios, y
a crear las condiciones para que los países miembros tipifiquen y sancionen el
delito de “genocidio”.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, proclamará no sólo que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros, sino que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Tampoco se hará
distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional
del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se
trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, o cualquier otra limitación de soberanía. Aquí se reconoce “el
derecho de los pueblos a disponer de sí mismos”, antecedente para la construcción
del paradigma del derecho de autodeterminación.
La ONU proclamará
los llamados “pactos gemelos”: Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966. En ambos Pactos, se deja establecido que “todos los pueblos
tienen el derecho de libre determinación”, en cuya virtud los pueblos indígenas
establecen libremente su condición política y su desarrollo económico, social y
cultural.
Los instrumentos
internacionales reconocen no sólo que todos los pueblos establecen su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural y a
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sino que en “los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma”.
Y establecen,
asimismo, la obligación que tienen los gobiernos de respetar las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados y su relación con la tierra o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación. El concepto de territorios comprende
la totalidad del hábitat de las regiones, que los pueblos ocupan o utilizan de
alguna manera.
Que la autonomía
indígena sea la única que ostenta potestad jurisdiccional, no sólo marca una
diferencia sustantiva con las otras autonomías (en el plano normativo), sino
que también se configura como un Estado Federal. Mientras las otras autonomías
sólo se fundamentan en la Constitución y las leyes nacionales, la autonomía indígena
originaria campesino se sustenta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, el Convenio 169 OIT, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre derechos Humanos de los pueblos indígenas de 13 de septiembre de 2013,
que vienen a conformar lo que se denomina el bloque de constitucionalidad y
tienen no solo aplicación preferente (arts. 13.IV y 256.II CPE) sino que
determinan una condición sustantiva diferente a la de una simple autonomía
territorial.
En consecuencia, el
flamante Parlamento de los Pueblos Indígenas del Oriente, la Amazonía y del
Chaco boliviano, tiene toda la legalidad y legitimidad que le otorga el
ordenamiento jurídico ancestral, nacional e internacional.