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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: lunes 01 de noviembre de 2021
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Autonomía Indígena
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En la anterior entrega dejamos establecido que la Asamblea Constituyente boliviana (2006-2009) reconoció la potestad de autogobernarse en procura de cambiar la historia de nuestros pueblos. Y que la Constitución ha configurado el modelo del Estado plurinacional unitario con autonomías, y una división territorial del poder, donde los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos forman parte de la distribución y ejercicio del poder público porque se les reconoce cualidad gubernativa (arts. 269-276).
Sin embargo, esta conquista política ya existía en varios convenios y pactos internacionales. La primera convención fue contra el Genocidio del 9 de diciembre de 1948, que buscaba evitar la discriminación y comprometía a los Estados a garantizar los derechos de las personas, que formaban esos grupos culturales y minoritarios, y a crear las condiciones para que los países miembros tipifiquen y sancionen el delito de “genocidio”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, proclamará no sólo que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, sino que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Tampoco se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, o cualquier otra limitación de soberanía. Aquí se reconoce “el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos”, antecedente para la construcción del paradigma del derecho de autodeterminación.
La ONU proclamará los llamados “pactos gemelos”: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. En ambos Pactos, se deja establecido que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, en cuya virtud los pueblos indígenas establecen libremente su condición política y su desarrollo económico, social y cultural.
Los instrumentos internacionales reconocen no sólo que todos los pueblos establecen su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sino que en “los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Y establecen, asimismo, la obligación que tienen los gobiernos de respetar las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados y su relación con la tierra o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. El concepto de territorios comprende la totalidad del hábitat de las regiones, que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera.
Que la autonomía indígena sea la única que ostenta potestad jurisdiccional, no sólo marca una diferencia sustantiva con las otras autonomías (en el plano normativo), sino que también se configura como un Estado Federal. Mientras las otras autonomías sólo se fundamentan en la Constitución y las leyes nacionales, la autonomía indígena originaria campesino se sustenta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el Convenio 169 OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos Humanos de los pueblos indígenas de 13 de septiembre de 2013, que vienen a conformar lo que se denomina el bloque de constitucionalidad y tienen no solo aplicación preferente (arts. 13.IV y 256.II CPE) sino que determinan una condición sustantiva diferente a la de una simple autonomía territorial.
En consecuencia, el flamante Parlamento de los Pueblos Indígenas del Oriente, la Amazonía y del Chaco boliviano, tiene toda la legalidad y legitimidad que le otorga el ordenamiento jurídico ancestral, nacional e internacional.