Medio: El Deber
Fecha de la publicación: domingo 24 de octubre de 2021
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Una nueva línea jurisprudencial que genera y generará debate
de coyuntura política, a partir de la toma del poder en noviembre 2019, es la
SCP 052/2021. Esta sentencia aclara las reglas interpretativas del instituto de
la sucesión presidencial constitucional en Bolivia y afirma que es ipso facto
(en el acto, inmediatamente) del presidente del Estado al vicepresidente del
Estado, de éste hacia el o la presidente de la Cámara de Senadores y ante la
ausencia de éste hacia la o el presidente de la Cámara de Diputados, no así a
sus sucesores de las directivas camarales; por tanto -habla el Tribunal
Constitucional- que no es aplicable la sucesión presidencial cuando existe un
reemplazo temporal de las presidencias camarales en el Legislativo; tal como
ocurrió con la 2.ª vicepresidencia del Senado en el tiempo que califica (en su
último libro) el intelectual, politólogo y vocero presidencial, Jorge Ritcher,
como el “noviembrismo”.
La jurisprudencia del TCP es fuente del derecho en general y
esos fallos son vinculantes, inapelables y de aplicación según casos en
particular, por ello esas líneas interpretativa - holísticas de la CPE con la
SCP 052 develan una modulación vía analogía constitucional de lo que ocurrió el
12 de noviembre de 2019 en el país.
Así entonces, nos deja entrever el TCP, que toda renuncia al
cargo de algún miembro de la ALP que ejerce la presidencia de alguna de las
cámaras de Diputados o Senadores debe hacerse de manera escrita y formal, y no
por redes sociales; renuncias que deben ser consideradas ante sus plenos
camarales para la debida aceptación y posterior remisión ante el TSE. La
conclusión transversal entonces: que no hubo vacío de poder que posibilite a
una 2.ª vicepresidencia senatorial el 2019 asuma la presidencia del Estado vía
sucesión, cuando existía solo ausencias temporales y se encontraban y se
encuentran aún vigentes las Sentencias Constitucionales: 0748/2003-R de 4 de
junio y 0715/2003-R de 28 de mayo; o la Sentencia Indicativa: SCP 17/08/2013 de
10 de octubre, o las sentencias: 1034/2013 de 27 de junio y 478/2014 de 25 de
febrero; donde se establecen las condiciones de validez formal y eficacia
jurídica de las renuncias de autoridades electas. Las 2.ª vicepresidencias
representan a la minoría legislativa, por tanto era inviable que el mando
presidencial recayera en esa fracción, contrariamente debió ser en la
representación de la mayoría democrática popular tras recomponer las directivas
camarales.
Ese 12 de noviembre el país atestiguó las palabras de la
exsenadora Áñez “(…) asumo de inmediato como presidenta del Estado (…)”, en
fiel contradicción a esta línea jurisprudencial del TCP; por tanto fue una
sucesión inconstitucional y lo que además nos infiere a afirmar que ya no goza
de fuero de privilegio para ser juzgada en el periodo: del 12/11/2019 al
14/01/2020, sino solo por la vía ordinaria.
La DCP 01/2020 al no abordar en el fondo la aplicación de la
sucesión presidencial el año 2019, no avaló la constitucionalidad de la toma
del poder; por lo que el TCP solo extendió el ejercicio de funciones de quienes
detentaban el poder político en ese momento extendiendo excepcionalmente el
mandato de: los órganos Ejecutivo y Legislativo y de alcaldes y gobernadores en
control previo de constitucionalidad porque ya finalizaba un periodo
constitucional de cinco años y lo amplió más allá de lo dispuesto en la propia
CPE.
Finalmente; con esta SCP se tiene un elemento de prueba de
carácter documental y contundente al proceso ordinario que se le sigue a la
exsenadora Áñez por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la
CPE y la ley, por lo que es innecesario alargar más la etapa preparatoria; la
Fiscalía debe, dentro de la presunción de inocencia y el debido proceso,
presentar la acusación formal e ir a juicio oral para buscar sentencia ya sea
ésta absolutoria o condenatoria.



