Medio: La Razón
Fecha de la publicación: domingo 24 de octubre de 2021
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Una nueva línea
jurisprudencial que genera y generará debate de coyuntura política, a partir de
la toma del poder en noviembre 2019, es la SCP 052/2021. Esta sentencia aclara
las reglas interpretativas de la sucesión presidencial constitucional en
Bolivia y afirma que es ipso facto (en el acto, inmediatamente)
del Presidente al Vicepresidente, de éste hacia el o la presidente del Senado y
ante la ausencia de éste hacia la o el presidente de Diputados, no así a sus
sucesores en las directivas camarales; por tanto —habla el Tribunal
Constitucional— que no es aplicable la sucesión presidencial cuando existe un
reemplazo temporal de las presidencias camarales en el Legislativo; tal como
ocurrió con la segunda vicepresidencia del Senado en el tiempo que (en su
último libro) el politólogo y vocero presidencial Jorge Richter califica como
el “noviembrismo”.
La jurisprudencia
del TCP es fuente del derecho en general y sus fallos son vinculantes,
inapelables y de aplicación según casos en particular que así requieran las
comunidades litigantes, por ello esas líneas interpretativo-holísticas de la
CPE (con la SCP 052) develan una modulación vía analogía constitucional de lo
que ocurrió el 12 de noviembre de 2019 en el país.
La Analogía
Constitucional es inferir la aplicación de los precedentes constitucionales
(jurisprudencia en esta materia) que ya fueron desarrollados por el Tribunal
Constitucional desde 2005 definiendo una línea sobre la analogía
constitucional. Por ello nuestra Constitución establece en su artículo 203:
“Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe
recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese entendido,
la Sentencia 0186/2005-R de 7 de marzo relaciona este mandato a la norma
constitucional estableciendo que : ‘(….) corresponde aclarar que esa aplicación
obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la
analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta
mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean
análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la
sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio”.
Nos deja entrever
el TCP, entonces, que toda renuncia al cargo de algún miembro de la ALP que
ejerce la presidencia de alguna de las cámaras debe hacerse de manera escrita y
formal, y no por redes sociales; renuncias que si son al cargo del ejercicio de
la presidencia deben ser consideradas ante sus plenos camarales para la debida
aceptación, y si es a la función legislativa como tal debe remitirse
posteriormente ante el TSE, porque es este órgano de poder el que acreditó y
legitimó sus atribuciones legislativo-constitucionales. La conclusión
transversal entonces: no hubo vacío de poder que posibilite una segunda
vicepresidencia senatorial en 2019 para que asuma la presidencia del Estado vía
sucesión, cuando existían solo ausencias temporales (por renuncias informales)
en ese momento. Si aplicaban de manera efectiva lo dispuesto en la DC 003/2001
(jurisprudencia de la Constitución de 1967) debieron considerar las Sentencias
Constitucionales: 0748/2003-R de 4 de junio y 0715/2003-R de 28 de mayo; o la
Sentencia indicativa: SCP 17/08/2013 de 10 de octubre, o las sentencias:
1034/2013 de 27 de junio y 478/2014 de 25 de febrero (con la Constitución
vigente de 2009); donde se establecen las condiciones de validez formal y
eficacia jurídica de las renuncias de autoridades electas.
Las segundas
vicepresidencias representan a la minoría legislativa, por tanto era inviable
que el mando presidencial recayera en esa fracción; contrariamente, debió caer
en la representación de la mayoría democrática popular tras recomponer las
directivas camarales, respetando así la voluntad del soberano.
Dos periodos de
análisis, un hecho político y un acto constitucional.
El hecho político.
El 12 de noviembre donde el país atestiguó las palabras de la exsenadora Áñez
“(…) asumo de inmediato como presidenta del Estado (…)”, en fiel contradicción
a esta línea jurisprudencial del TCP no fue más que una sucesión
inconstitucional, si bien el TCP emitió (de oficio) un comunicado ambiguo éste
no tenía valor jurídico alguno porque el supremo contralor solo se pronuncia
mediante: autos, declaraciones y sentencias constitucionales.
Primer periodo.
Donde la exsenadora- gobernante ya no goza de fuero de privilegio para ser
juzgada en el periodo entre el 13/11/2019 y el 14/01/2020, sino solo por la vía
ordinaria; porque detentó un “Régimen de Facto Político” que —y es una realidad
jurídica— puso en vigencia las leyes: 1266 (de 24/11/2019 que convoca a
elecciones generales), 1269 (de 23/12/2019 que convoca a elecciones
subnacionales) y 1270 (de 20/01/2020 de prórroga excepcional de mandato), leyes
que gozan del principio de presunción de constitucionalidad porque el TCP no
las declaró inconstitucionales. No debe sorprender esta situación de la
sobreexistencia de leyes de regímenes de facto. Actualmente en Bolivia
aplicamos los códigos: Penal (1972), Civil (1975) y Comercial (1977) cuyas
leyes se aplican plenamente, normativas que devienen y fueron puestas en
vigencia en la dictadura militar de Hugo Banzer, entonces ¿por qué no podrían
supervivir en el tiempo las leyes del régimen de la senadora Áñez?
El acto constitucional
del 15/01/2020: la DCP 01/2020. Donde en su parte tercera resolutiva da por
bien hecho los actuados legales (antes señalados) que conduzcan a la
reconstrucción del poder político, por ello la exhortación inclusive a las ETA
(Entidades Territoriales Autónomas) para garantizar procesos electorales
posteriores y prorroga el mandato de quienes estaban detentando el poder en ese
momento. No declara la constitucionalidad de la sucesión, solo del ejercicio de
funciones de quienes detentaban el poder político para ese momento: Ejecutivo
(senadora Áñez), Legislativo (senadora Copa), nueve gobernadores más sus
asambleístas, y más de 330 alcaldes y sus concejales.
Segundo periodo,
del 15/01/2020 al 8/11/2020: el “Régimen De Transición”. Donde todos sus actos
gozan de legalidad (Juicio de Responsabilidades) a partir del reconocimiento
del DCP 01/2021 que no aborda en el fondo la aplicación de la sucesión
presidencial el año 2019, que no avaló la constitucionalidad de la toma del
poder; por lo que el TCP solo extendió el ejercicio de funciones de quienes
detentaban el poder político en ese momento extendiendo excepcionalmente el
mandato (en control previo de constitucionalidad) porque ya finalizaba un
periodo constitucional de cinco años y lo amplió más allá de lo dispuesto en la
propia CPE.
Finalmente; con
esta SCP se tiene un elemento de prueba de carácter documental y contundente al
proceso ordinario que se le sigue a la exsenadora Áñez por incumplimiento de
deberes y resoluciones contrarias a la CPE y la ley, por lo que es innecesario
alargar más la etapa preparatoria; la Fiscalía debe, dentro la presunción de
inocencia y el debido proceso, presentar la acusación formal e ir a juicio oral
para buscar sentencia ya sea ésta absolutoria o condenatoria.



