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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: sábado 14 de agosto de 2021
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Contenido
A propósito de la
Opinión Consultiva OC-28 sobre la figura de la reelección presidencial
indefinida aprobada durante el último período ordinario de sesiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de manera anticipada a su
resultado se ha abierto en Bolivia un debate público —en muchos casos falso o
desinformado al menos— sobre el carácter obligatorio de esta decisión para el
país.
Conforme al artículo
62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los Estados parte
tienen la facultad de declarar que reconocen como obligatoria la competencia de
la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación
de esta Convención, o solo para casos específicos. En el caso de Bolivia, el 27
de julio de 1993 el Estado reconoció de manera amplia la jurisdicción y
competencia de la Corte IDH, declarando su “reconocimiento como obligatoria de
pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido”.
Una de las formas en
que esta Corte se pronuncia sobre la interpretación de la CADH es precisamente
mediante las opiniones consultivas. Recordemos que el artículo 64.1 de la
convención señala que “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar
a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”.
Aquí, se presenta la
cuestión de si ¿esa aceptación expresa de la competencia de la Corte IDH será
obligatoria solo para los casos contenciosos? o ¿incluirá también las
competencias no contenciosas?, como son las funciones consultivas de este
tribunal, en las que técnicamente no hay una controversia en litigio, ya que
constituyen consultas que las pueden formular cualquier Estado parte de OEA o
los órganos de la organización establecidos en la Carta; por lo que se entiende
que pueden acceder a este mecanismo, incluso los países que no reconocen como
obligatoria la competencia de la CorteIDH.
La Corte IDH —en su
calidad de intérprete auténtico de la Convención— ha definido en su
jurisprudencia que la función consultiva busca concretar los propósitos de la
Convención. “Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la
protección de los derechos humanos”[1]. El propósito central de la función
consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias
disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos[2].
Lo que ocurre es que
—a diferencia del procedimiento contencioso que atribuye responsabilidad
internacional al Estado en casos concretos e individualizados de violación a
algún derecho o libertad protegidos por esta Convención—, la naturaleza de la
función consultiva es más bien la de promover un diálogo no litigioso y
multilateral que le permita a la Corte emitir una interpretación específica en
base a principios jurídicos generales. La propia Corte IDH ha reiterado que su
función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen
“partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un
litigio a resolver, pero ambas tienen el propósito común de garantizar y
proteger los derechos humanos conforme al objeto y fin de la CADH.
En la situación de
una sentencia de carácter contencioso en un caso concreto, la Corte puede
disponer que se garantice al lesionado en su derecho conculcado, además de
fijar una reparación integral mediante una compensación y/u otras medidas en
favor de las víctimas, mientras que en la opinión consultiva se pronuncia en
términos genéricos, estableciendo los principios jurídicos sobre cómo los
Estados del continente deben aplicar la CADH, y dar cumplimiento a sus
obligaciones generales derivadas de este instrumento. Por lo que la opinión
consultiva no se trata de una mera especulación abstracta o hipotética sin
efecto útil, constituyendo una fuente que, acorde a su propia naturaleza,
contribuye —especialmente de manera preventiva—, a lograr el eficaz respeto y
garantía de los derechos humanos en la región, cuyos estándares allí plasmados
deben ser observados por todos los Estados parte. En tal sentido, podríamos
decir más bien que existe una diferencia de intensidad o de “concreción” en la
naturaleza de las obligaciones internacionales que imponen sus decisiones.
Así, el contenido de
las Opiniones Consultivas se integra al corpus juris interamericano, que
mediante el control de convencionalidad resulta obligatorio para toda autoridad
pública, que debe cumplir de buena fe los compromisos internacionales en
materia de derechos humanos. Cuando un Estado ratifica la Convención Americana,
todos sus órganos, especialmente sus jueces y juezas, están sometidos a
aquella, lo cual les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no
se vean disminuidos por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin,
por lo que están en la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre
las normas internas y la CADH. En esta tarea, deben tener en cuenta no
solamente la Convención, sino también la interpretación realizada por la Corte
Interamericana, intérprete última de dicho instrumento[3].
Además, la propia
Corte IDH estableció que: “conforme al derecho internacional, cuando un Estado
es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado
obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por
lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera
responsabilidad internacional para aquel”. La Corte IDH considera que cuando
los órganos del Estado efectúan el correspondiente control de convencionalidad,
deben hacerlo “sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia
consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el
propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[4]. Por
todo ello, podemos concluir que ambas competencias –contenciosa y consultiva-
son de diferente naturaleza, e imponen obligaciones también diferenciadas, unas
más concretas e individualizadas, y las otras constituyen obligaciones de
observación general o erga omnes, pero no por ello menos obligatorias desde el
derecho internacional.
En el caso
específico del Estado Plurinacional de Bolivia, además es necesario recordar
que —conforme a la jurisprudencia constitucional nacional (SC 0110/2010-R y SC
0061/2010-R)—, se ha establecido que forman parte del bloque de
constitucionalidad boliviano no solamente los tratados internacionales
referentes a derechos humanos, que son de aplicación preferente, sino también
los estándares internacionales de protección a los derechos, especialmente
aquellos que emergen de las interpretaciones de la Corte IDH, realizada tanto
en su labor contenciosa, a través de la jurisprudencia pronunciada en sus
sentencias, como en su labor interpretativa, mediante las opiniones
consultivas.
En suma, la próxima
opinión consultiva sobre reelección presidencial indefinida será de observancia
obligatoria para el Estado boliviano, cuyas autoridades públicas —sobre todo de
la justicia constitucional—, tienen el deber de realizar el respectivo control
de convencionalidad a partir de los parámetros interpretativos plasmados en la
Opinión Consultiva, garantizando el ejercicio del derecho a ser elegido
previsto en el art. 23 de la CADH de manera conforme a la interpretación que la
Corte IDH establezca en esta materia.
Ramiro Orias Arredondo es abogado, magíster en estudios internacionales, oficial de
programa senior de la Fundación para el Debido Proceso.



