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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: martes 22 de octubre de 2019
Categoría: Órganos del poder público
Subcategoría: Órgano Judicial
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El reciente hecho de retardación de justicia incurrido por
nuestro sistema judicial da cuenta de que un ciudadano estuvo detenido
“preventivamente” desde el 7 de octubre de 2000, en virtud a órdenes judiciales
de dos jueces cautelares, que le impusieron medidas cautelares resultante de la
comisión de dos hechos tipificados como robo y robo agravado. Consiguientemente
y según antecedentes penales públicos del recluso, éste debió cumplir su pena y
ser liberado en agosto de 2004, no fue así, y sufrió una indebida condena de 15
años.
La señora responsable departamental del Ministerio de
Justicia tachó el hecho de “caso grave de retardación de justicia” y pide
informes para sancionar a los responsables de la indebida detención. Por su
parte, el flamante titular del Tribunal Departamental de Justicia inició sus
funciones con un desafortunado yerro al señalar que el exrecluso estuvo
recluido por su “propia voluntad”.
Al respecto, cabe señalar que el responsable del Tribunal
Departamental de Justicia, en su condición de representante legal de la
justicia y del Estado, mínimamente debió pedir disculpas al exrecluso y, de
oficio, iniciar un proceso de reparación del daño y perjuicios emergentes, como
lo prevé el artículo 113.3 de la Constitución, que ordena que “la vulneración
de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización,
reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
Además, la reparación, también se constituye en un derecho
humano y fundamental – art.63.I de la Convención Americana de Derechos Humanos,
por el que la víctima es acreedora a la restitución, rehabilitación,
indemnización, a medidas de satisfacción y garantías de no repetición (estándar
desarrollado por el derecho internacional).
De donde el instituto jurídico de la reparación del daño
pretende subsanar las secuelas del hecho delictivo, congruente con el perjuicio
sufrido. Es de ahí que se debe gestionar, en la manera de lo posible, restituir
a la víctima a su status quo anterior a los sucesos delictivo, por lo que dicha
reparación procurará:
1) Rehabilitación de la Victima a través de tratamientos
clínicos (físico o psíquico), estudios (técnicos, superiores, o cualquier otro),
con el fin de recomponer el proyecto de vida de la víctima (plano trazado o
esquema vital acorde a las prioridades, valores y perspectivas de la víctima);
2) Indemnización o compensación económica proporcional al daño o al derecho
violentado; dos tipos de indemnización: 3.1) Indemnización material, que
consiste en la pérdida de los emolumentos de la víctima y las erogaciones
provenientes del delito, que a su vez comprende:
3.1.1) El daño emergente o pérdida de los bienes de la
víctima, como ser el salario, tratamientos médicos, los salarios de la familia
de la víctima que dejó de trabajar para atender a ésta, etcétera. 3.1.2) Lucro
cesante son los dividendos o el patrocinio dejado de obtener debido al delito,
donde se debe considerar el hecho cierto o elemento suficiente de una posible
profesionalización; de ahí que su indemnización debe ser tasada en base a los
ingresos de un profesional y no de un obrero. 3.2) Indemnización por daño moral
o inmaterial, previene la agresión a la dignidad humana, donde es evidente la
congoja y la desolación sufrida tanto por la víctima o su entorno familiar,
producto de la injusta agresión proveniente del hecho delictivo. 3.3) Las
costas o gastos erogados a causa del proceso (abogados, peritos, transporte,
etcétera).
En todo caso, es lamentable que este tipo de hechos sean
recurrentes y que el Ministerio de Justicia, a través de Defensa Pública, no
funcione, por lo que no debe buscar más culpables sino adentro de la defensa
publica.



