Medio: Nuevo Sur
Fecha de la publicación: lunes 12 de julio de 2021
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, el nombramiento de un vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral era realizada por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo; a raíz de ello, en la Asamblea Constituyente se define limitar dicha atribución al Presidente en los tribunales electorales departamentales, dado que se eleva a rango de órgano del poder público del Estado Plurinacional con igual jerarquía constitucional que los órganos legislativo, ejecutivo, judicial, remarcando que estos se relacionan sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación, para evitar manipulación del gobernante de turno en los sufragios. (Art. 26 de la Ley del Código Electoral).
En virtud a ello, es que en la Constitución Política del Estado vigente se establece que, para ser vocal del Tribunal Electoral Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica y ser seleccionado por la Cámara de Diputados, en base a ternas remitidas por las asambleas departamentales. (Arts. 206.V y 207 de la CPE).
De ahí que, por mandato de la Constitución, ningún vocal de los Tribunales Electorales Departamentales debe ser designado por la Presidenta o el Presidente, a diferencia de los miembros del Tribunal Supremo Electoral, que en la Constitución textualmente se señala: “La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros”. (Arts. 206.III de la CPE).
Pero como todo se amaña en el Órgano Legislativo, vulnerando el espíritu Constituyente por ende el mandato constitucional, sancionan la Ley del Órgano Electoral en la que se retoma la figura anterior establecida en el Código Electoral de 1999 disponiendo que, de los cinco vocales del TED, una o un vocal sea designado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. (Art. 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Órgano Electoral).
De manera que la designación de estos vocales se lo realiza a dedo no por convocatoria como el resto de los vocales del TED quienes deben someterse a convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos en las respectivas asambleas departamentales para la conformación de ternas de postulantes que constituyen las bases de la designación por la Cámara de Diputados, aunque al final se define por favoritismo político no por el puntaje recibido durante la convocatoria. (Art. 33 numeral 5 de la LOE).
De ahí que el acceso al cargo público del vocal del TED designado por el Presidente emerge del nombramiento de éste conforme a la Ley del Órgano Electoral y no de un mandato constitucional, por lo que estos funcionarios no están sujetos a las mismas disposiciones relativas a la carrera administrativa por lo que no gozan de los mismos derechos que un funcionario de carrera, dado que la designación se sustenta en la confianza de la autoridad hacia el funcionario designado y no en sus méritos, por lo tanto no le son aplicables los mismos derechos de los vocales departamentales seleccionados por la Cámara de Diputados que se sometieron a convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos; de manera que existe un límite a la inamovilidad laboral para los vocales departamentales designados por el Presidente, entendimiento similar a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero.
Por lo señalado, el período de funciones de los vocales del TED designados, en razón a que accedieron por la confianza del presidente, depende de éste y mientras se mantenga vigente el art. 34 de la Ley del Órgano Electoral se presume su constitucionalidad así lo dispone el Art. 4 del Código Procesal Constitucional al señalar: “se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”, pese a que vulnera el espíritu constituyente, no respeta el mandato de los Arts. 12 y 206.V de la CPE permitiendo la intromisión del Órgano Ejecutivo en el Órgano Electoral, lo que no garantiza elecciones transparentes.