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Medio: Ahora el Pueblo
Fecha de la publicación: martes 06 de julio de 2021
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Sobre el valor
jurídico y efecto vinculante que tienen las opiniones consultivas (OC) de la
Corte IDH en Bolivia a través del Tribunal Constitucional (TCP) es un tema aún
de aplicación lenta (sin responsabilidades) en nuestro ordenamiento jurídico
vigente; más dogmático —académico que meramente procesal— jurídico. Es como
decir: sí pero no, aunque en proceso.
Una corriente de
análisis constitucionalista señala a la SCP 110/2010-R como la jurisprudencia
que entiende la vinculatoriedad de las OC, aunque de una lectura íntegra no
existe la referencia textual de ellas para saber si son o parte del bloque de
constitucionalidad; sin embargo se establece que las “decisiones” emanadas de
la CIDH forman parte del Bloque. En un estudio ecuatoriano del constitucionalista
Pablo Andrés Castillo, inclusive se identifica casos aislados, como la SCP
0084/2018, del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual se utilizó en
Bolivia la opinión consultiva OC-4/84 del 11 de enero de 1984 para establecer
el contenido del derecho a la igualdad y no discriminación, y afirma él que
hasta el momento se ha determinado los principios constitucionales que vinculan
a las opiniones consultivas al ordenamiento jurídico interno de Bolivia y al
igual que SCP 110/2010-R del 10 de mayo, que abre una puerta importante para el
reconocimiento de éstas como parte del bloque constitucionalidad.
Si bien la Ley Nro.
1430 (11/02/1993) es la adhesión de Bolivia a la CADH es infra al reconocer
nuestro país constitucionalmente la supranacionalidad de la norma. Tres
vertientes pueden ser consideradas desde el TCP frente a este debate: la
coexistencia normativa, la compatibilidad – complementariedad interpretativa de
la norma y la contraposición de la norma interna respecto de la aplicación
preferente convencional.
La cuestión es saber
si una OC al no analizarse en la vía contenciosa sino consultiva puede ser
considerada como “decisión”, y la respuesta desde luego que es innegable por
dos razones: primero porque es la nomenclatura utilizada desde el año 1991 (OC
12 del 06/12) y segundo por el valor deliberativo de los jueces de la CIDH ante
las consultas que les son formuladas cuyos resultados se traducen en
jurisprudencia internacional en materia de DDHH de referencia y producto del
análisis jurídico convencional cuando resulten más favorables inclusive por
encima de nuestra CPE (Art. 410) como estándar más alto. La pregunta
consecuente es: ¿cuándo debe aplicarse y en qué términos?.
La “célebre” SCP
084/2017 interpretó en la óptica de los ex miembros del TCP derechos más
favorables, legal sí pero desde luego que legítimo no; contraviniendo inclusive
la tesis de la cosa juzgada constitucional luego de los resultados del
referendo de 2016 por el Art. 168. A partir de ello sólo tendría efecto esta SC
cuando un presidente esté 10 años en el poder y en su pretensión de perpetuidad
pretenda reelegirse por tres veces, en ese momento el TCP deberá modular los
alcances de la SCP 084 cuando conozca el caso concreto y a petición de parte,
es poco probable que lo haga de oficio en este tiempo de coyuntura diferente al
de una tercera reelección. Será en ese momento en que hagan vinculantes los
alcances de la OC sobre el derecho humano político de ser reelegido que, está
claro, no puede ser indefinido y aplicar esta vez en su verdadero alcance del
control efectivo de convencionalidad de la norma. (Israel Adrián Quino
Romero es abogado y periodista)



