Medio: Opinión
Fecha de la publicación: domingo 28 de marzo de 2021
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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La asunción presidencial de Áñez fue constitucional. Sin embargo, no lo fueron las renuncias forzadas de los presidentes y vicepresidentes del Ejecutivo y Legislativo.
Para un análisis constitucional adecuado del conflicto sobre la crisis del 2019, es necesario separar el asunto del alejamiento de los gobernantes del de la sucesión presidencial.
Las renuncias de los presidentes y vicepresidentes de los órganos Ejecutivo y Legislativo son inconstitucionales, ya que no fueron efectuadas por libre decisión, sino en medio de presión social y policial, acoso político y sugerencia de dimisión por parte del alto mando militar. Indistintamente de las razones que motiven a las masas de gente movilizada a ejercer presión contra los gobernantes electos, para la justicia constitucional, las renuncias en ese contexto no son válidas. Para que lo sean, “deben ser voluntarias, sin la existencia de presiones de ninguna índole” (SC 0497/2010-R), “dado que cualquier presión psicológica o física, anula la voluntad” propia (SC 0361/2007-R).
Por lo mismo, en los hechos fueron destituciones (fácticas) tanto las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado, como las de los y las presidentes y primeros vicepresidentes de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Las únicas maneras constitucionales de destituir a autoridades electas son las vías establecidas por la propia Constitución: el revocatorio de mandato y la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal (CPE, art. 170).
Respecto a la asunción de Áñez, puesto que las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado no fueron inicialmente consideradas por la ALP y, en los hechos, ambos salieron al exilio, se dio una situación de ausencia temporal, y con esto un vacío de poder que debía ser solucionado de forma inmediata. Para ello, el art. 169.II de la CPE dice que “en caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días”. Al haber ausencia también de este, corresponde a la Presidencia del Senado asumir la Presidencia del Estado (CPE, art. 158.II; RGCD, art. 4.II).
Al darse las renuncias de la Presidencia y Primera Vicepresidencia del Senado, en función a la atribución conferida a la Segunda Vicepresidencia (integrante por minoría) por el art. 41.a de su Reglamento, la entonces ocupante del cargo, Jeanine Áñez, ascendió a la Presidencia del Senado, por lo que le correspondió asumir la suplencia temporal del Presidente del Estado, de forma inmediata, ya que lo contrario hubiese sido “atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional” (SC 3/2001, pauta de interpretación constitucional).
Posteriormente, dentro los 90 días, la ALP consideró y aceptó las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado, con lo que la ausencia temporal se convirtió en ausencia definitiva (CPE, art. 170). En consecuencia, la suplencia se volvió sucesión. Esto, salvo que se crea que Áñez debió retornar al Senado para aplicar el art. 169.I de la CPE referido a esta segunda situación, al haber finalizado la suplencia. En tal caso, al no existir claridad normativa al respecto, hubiese sido necesaria una interpretación del Tribunal Constitucional.
Se debe tener en cuenta que, ante una situación de vacío de poder en el Órgano Ejecutivo, conforme al principio de subsidiaridad previsto en el art. 5.12 de la Ley 031, el Legislativo no solo tiene la atribución, sino la obligación de reemplazar al gobernante. Asimismo, cuando la norma establece claramente una línea de suplencia y sucesión, la asunción al cargo de Presidente no requiere de aprobación previa. Se da de forma automática. Menos aún requiere de una recomposición de la directiva, salvo que tal línea sucesoria haya finalizado.La asunción presidencial de Áñez fue constitucional. Sin embargo, no lo fueron las renuncias forzadas de los presidentes y vicepresidentes del Ejecutivo y Legislativo.
Para un análisis constitucional adecuado del conflicto sobre la crisis del 2019, es necesario separar el asunto del alejamiento de los gobernantes del de la sucesión presidencial.
Las renuncias de los presidentes y vicepresidentes de los órganos Ejecutivo y Legislativo son inconstitucionales, ya que no fueron efectuadas por libre decisión, sino en medio de presión social y policial, acoso político y sugerencia de dimisión por parte del alto mando militar. Indistintamente de las razones que motiven a las masas de gente movilizada a ejercer presión contra los gobernantes electos, para la justicia constitucional, las renuncias en ese contexto no son válidas. Para que lo sean, “deben ser voluntarias, sin la existencia de presiones de ninguna índole” (SC 0497/2010-R), “dado que cualquier presión psicológica o física, anula la voluntad” propia (SC 0361/2007-R).
Por lo mismo, en los hechos fueron destituciones (fácticas) tanto las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado, como las de los y las presidentes y primeros vicepresidentes de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Las únicas maneras constitucionales de destituir a autoridades electas son las vías establecidas por la propia Constitución: el revocatorio de mandato y la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal (CPE, art. 170).
Respecto a la asunción de Áñez, puesto que las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado no fueron inicialmente consideradas por la ALP y, en los hechos, ambos salieron al exilio, se dio una situación de ausencia temporal, y con esto un vacío de poder que debía ser solucionado de forma inmediata. Para ello, el art. 169.II de la CPE dice que “en caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días”. Al haber ausencia también de este, corresponde a la Presidencia del Senado asumir la Presidencia del Estado (CPE, art. 158.II; RGCD, art. 4.II).
Al darse las renuncias de la Presidencia y Primera Vicepresidencia del Senado, en función a la atribución conferida a la Segunda Vicepresidencia (integrante por minoría) por el art. 41.a de su Reglamento, la entonces ocupante del cargo, Jeanine Áñez, ascendió a la Presidencia del Senado, por lo que le correspondió asumir la suplencia temporal del Presidente del Estado, de forma inmediata, ya que lo contrario hubiese sido “atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional” (SC 3/2001, pauta de interpretación constitucional).
Posteriormente, dentro los 90 días, la ALP consideró y aceptó las renuncias del Presidente y Vicepresidente del Estado, con lo que la ausencia temporal se convirtió en ausencia definitiva (CPE, art. 170). En consecuencia, la suplencia se volvió sucesión. Esto, salvo que se crea que Áñez debió retornar al Senado para aplicar el art. 169.I de la CPE referido a esta segunda situación, al haber finalizado la suplencia. En tal caso, al no existir claridad normativa al respecto, hubiese sido necesaria una interpretación del Tribunal Constitucional.
Se debe tener en cuenta que, ante una situación de vacío de poder en el Órgano Ejecutivo, conforme al principio de subsidiaridad previsto en el art. 5.12 de la Ley 031, el Legislativo no solo tiene la atribución, sino la obligación de reemplazar al gobernante. Asimismo, cuando la norma establece claramente una línea de suplencia y sucesión, la asunción al cargo de Presidente no requiere de aprobación previa. Se da de forma automática. Menos aún requiere de una recomposición de la directiva, salvo que tal línea sucesoria haya finalizado.



