Medio: El Deber
Fecha de la publicación: domingo 21 de febrero de 2021
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones subnacionales
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La historia relata que el Derecho Constitucional no termina con las Constituciones normativas del Estado Nacional, como tampoco el Tribunal Constitucional concluye con decisiones que resuelven controversias, donde los ciudadanos no deben tener un rol de simples electores, clientes o consumidores; sino de -ciudadanos partícipes, en los ámbitos social, político, civil, como “Actores cualificados del sistema democrático político”.
Los Tribunales Constitucionales como supremos garantes de la Constitución, deben asumir que la sociedad actual es mucho más compleja y, por tanto, lo es la sociedad en consecuencia, por la aparición de nuevos actores, instituciones y sistemas políticos que cada vez se alejan del Estado de Derecho.
Si duda que como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y la instalación de sistemas de poder político que corporativamente apuestan al -modelo único de partido-, valiéndose con reformas constitucionales, cooptación de poderes e instituciones, leyes privilegiadas y ausencia total de independencia o separación de poderes públicos; la democracia y la garantía de los derechos de los ciudadanos se hacen cada vez inacabada; contraria a toda estrategia de fortalecimiento e institucionalidad cultural.
La cultura política ha sido uno de los conceptos que ha supuesto la mayor influencia en los sistemas políticos y más concreto, en la estabilidad democrática, que no habría que confundir con “estabilidad gubernamental”, como sucede hoy en nuestra BOLIVIA con la -Supremacía Ejecutiva- sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional y demás órganos del Estado, entre ellos -EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-, elegidos por un proceso electoral muy cuestionado en lo formal y sustancial POR MINORÍA DE VOTOS y superlativo rechazo de los ciudadanos.
Verbigracia, el Referéndum 21f de 2016 de rechazo a la modificación del art. 168 de la CPE, irresuelto hasta la fecha por el TCP y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las elecciones anuladas de 20 de octubre de 2019 por fraude electoral que le costó la renuncia al expresidente del Estado Plurinacional Evo Morales, basados en informes de la OEA y UE; la cuestionada elección general de 18 de octubre de 2021, tributada por Salvador Romero al cancelaR a última hora el sistema del DIREPRE y la negación al pedido de la sociedad civil y Comité Cívicos a una auditoría al padrón electoral; la pérdida de personería del MAS IPSP por violar la Ley del Régimen Electoral demandada por más de 10 organizaciones políticas y abogados guardando el sueño de los justos en el TCP; la Ley de Emergencia Sanitaria que vulnera el DERECHO DE HUELGA Y A LA PROTESTA QUE GARANTIZA la Constitución en el art. 53 CPE y la Aprobación de la simple mayoría del MAS en la ALP del Decreto de AMNISTÍA E INDULTO (Viernes 12 de febrero de 2021), para favorecer supuestamente a Evo Morales, exautoridades y afines que participaron en los hechos delictivos salvajes del mes de noviembre-diciembre de 2019 y los autores de bloqueos en agosto de 2020, con saldos de 40 fallecidos en hospitales por impedir el ingreso de oxígeno e insumos a los enfermos en SALAS DE UTI por el COVID-19.
Respecto, al RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA (AIA), está en el origen mismo de la justicia constitucional, ya que su dimensión política le confiere una particular eficacia, como medio de pacificación de las controversias entre la -minoría política y la mayoría parlamentaria-.
La naturaleza objetiva de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, permite el CONTROL DE LAS LEYES, DECRETOS, ESTATUTOS, CARTAS ORGÁNICAS, ORDENANZAS Y RESOLUCIONES NO JUDICIALES (art. 202.1 CPE), cuyo objeto es determinar la conformidad o disconformidad con la Constitución.
Lo que se protege con esta Acción (AIA), no es un interés o derecho propio de quienes lo promueven, sino la supremacía a la Constitución que garantiza el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en aras del interés de la sociedad boliviana, que es lo que se espera, pero que en realidad las causas relevantes que hacen a la democracia y pendientes de decisión, entre ellas la PÉRDIDA DE PERSONERÍA DEL MAS y su inhabilitación por delitos de fraude electoral, difusión de resultados de encuestas de opinión, sin duda que lo emblematiza como Tribunal subordinado al poder político; pues un Tribunal Constitucional que no contribuye con oportunidad a fortalecer la democracia, siendo requerido en temas urgentes de decisión, que calla exprofesamente, es un Tribunal de derecho y Constitución muerto.
Haciendo un poco de historia desde 1950 empezó a construirse del modelo constitucional, concentrado en visión del Austriaco Han Kelsen a diferencia de EEUU que es desconcentrado y controlado por cualquier juez, que inclusive puede declarar la inaplicación de la ley contra la Constitución Federal.
La historia relata que el Derecho Constitucional no termina con las Constituciones normativas del Estado Nacional, como tampoco el Tribunal Constitucional concluye con decisiones que resuelven controversias, donde los ciudadanos no deben tener un rol de simples electores, clientes o consumidores; sino de -ciudadanos partícipes, en los ámbitos social, político, civil, como “Actores cualificados del sistema democrático político”.
Los Tribunales Constitucionales como supremos garantes de la Constitución, deben asumir que la sociedad actual es mucho más compleja y, por tanto, lo es la sociedad en consecuencia, por la aparición de nuevos actores, instituciones y sistemas políticos que cada vez se alejan del Estado de Derecho.
Si duda que como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y la instalación de sistemas de poder político que corporativamente apuestan al -modelo único de partido-, valiéndose con reformas constitucionales, cooptación de poderes e instituciones, leyes privilegiadas y ausencia total de independencia o separación de poderes públicos; la democracia y la garantía de los derechos de los ciudadanos se hacen cada vez inacabada; contraria a toda estrategia de fortalecimiento e institucionalidad cultural.
La cultura política ha sido uno de los conceptos que ha supuesto la mayor influencia en los sistemas políticos y más concreto, en la estabilidad democrática, que no habría que confundir con “estabilidad gubernamental”, como sucede hoy en nuestra BOLIVIA con la -Supremacía Ejecutiva- sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional y demás órganos del Estado, entre ellos -EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-, elegidos por un proceso electoral muy cuestionado en lo formal y sustancial POR MINORÍA DE VOTOS y superlativo rechazo de los ciudadanos.
Verbigracia, el Referéndum 21f de 2016 de rechazo a la modificación del art. 168 de la CPE, irresuelto hasta la fecha por el TCP y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las elecciones anuladas de 20 de octubre de 2019 por fraude electoral que le costó la renuncia al expresidente del Estado Plurinacional Evo Morales, basados en informes de la OEA y UE; la cuestionada elección general de 18 de octubre de 2021, tributada por Salvador Romero al cancelaR a última hora el sistema del DIREPRE y la negación al pedido de la sociedad civil y Comité Cívicos a una auditoría al padrón electoral; la pérdida de personería del MAS IPSP por violar la Ley del Régimen Electoral demandada por más de 10 organizaciones políticas y abogados guardando el sueño de los justos en el TCP; la Ley de Emergencia Sanitaria que vulnera el DERECHO DE HUELGA Y A LA PROTESTA QUE GARANTIZA la Constitución en el art. 53 CPE y la Aprobación de la simple mayoría del MAS en la ALP del Decreto de AMNISTÍA E INDULTO (Viernes 12 de febrero de 2021), para favorecer supuestamente a Evo Morales, exautoridades y afines que participaron en los hechos delictivos salvajes del mes de noviembre-diciembre de 2019 y los autores de bloqueos en agosto de 2020, con saldos de 40 fallecidos en hospitales por impedir el ingreso de oxígeno e insumos a los enfermos en SALAS DE UTI por el COVID-19.
Respecto, al RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA (AIA), está en el origen mismo de la justicia constitucional, ya que su dimensión política le confiere una particular eficacia, como medio de pacificación de las controversias entre la -minoría política y la mayoría parlamentaria-.
La naturaleza objetiva de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, permite el CONTROL DE LAS LEYES, DECRETOS, ESTATUTOS, CARTAS ORGÁNICAS, ORDENANZAS Y RESOLUCIONES NO JUDICIALES (art. 202.1 CPE), cuyo objeto es determinar la conformidad o disconformidad con la Constitución.
Lo que se protege con esta Acción (AIA), no es un interés o derecho propio de quienes lo promueven, sino la supremacía a la Constitución que garantiza el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en aras del interés de la sociedad boliviana, que es lo que se espera, pero que en realidad las causas relevantes que hacen a la democracia y pendientes de decisión, entre ellas la PÉRDIDA DE PERSONERÍA DEL MAS y su inhabilitación por delitos de fraude electoral, difusión de resultados de encuestas de opinión, sin duda que lo emblematiza como Tribunal subordinado al poder político; pues un Tribunal Constitucional que no contribuye con oportunidad a fortalecer la democracia, siendo requerido en temas urgentes de decisión, que calla exprofesamente, es un Tribunal de derecho y Constitución muerto.
A tiempo de enjuiciar ante el TCP la inconstitucionalidad de las leyes que se someten a control, habrá de contar con otras normas del denominado bloque de constitucionalidad, previstos en los arts. 13.IV y 256.I de la CPE.
La declaración de inconstitucionalidad lleva aparejada normalmente, la EXPULSIÓN DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY IMPUGNADA y de aquellos contenidos en la misma ley que consideren inconstitucionales por CONEXIÓN O CONSECUENCIA.
Ahora bien, la extensa estela de ilegalidades, supone al decir de los autores DAHLSTROM y LAPUENTE; “Las instituciones que garantizan un sistema de elección y contratación basado en el mérito y no en consideraciones políticas, suponen una consecuencia, un importante recurso para un gobierno de calidad”. Pero, como todo se hace por interés político, cortoplacismo, amateurismo y sin visión en la misión del interés público, el gobierno y la democracia en Bolivia, -han demostrado ya su fracaso suficientemente-.
Frente a las diversas desigualdades políticas en el PROCESO ELECTORAL DE 2020 y las SUBNACIONALES de 7 de marzo de 2021, resumo como presunta inconstitucionalidad las normativas de la Ley del Régimen Electoral siguientes:
1.- La creciente intervención de la función legislativa en el Tribunal Supremo Electoral, es predominante y hasta de expresión delegada del TSE hacia a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuanto a la -convocatoria a elecciones generales o subnacionales-, por cuanto conforme al numeral 10) del art. 4 de la Ley 018, de 10 de junio de 2010, el TSE goza de Autonomía e independencia y de acuerdo a la dicción del art. 94.I de la Ley 026, de 30 de junio de 2010, determina textual: “Los procesos electorales de mandatos fijos establecidos en la Constitución, serán convocados por el TSE mediante resolución de Sala Plena”. Por tanto, delegar su atribución de convocatoria a Elecciones Generales o Subnacionales, es deslizarse por la nulidad de los actos que previene el art. 122 de la CPE y en el fondo contravenir el principio de independencia o separación de poderes consagrado en el art. 12.I de la Constitución.
2.- El padrón electoral de 7.131.075 de habilitados de una población de once millones de habitantes; con un crecimiento del 17% del 2014 al 2021 y el aumento de población en 7%, es irreal y dudoso que el 75% sean electores, si en las inscripciones en kínder, escuelas y colegios en la gestión de febrero de 2021, los niños y jóvenes sobrepasan los 2.100.000 y los jubilados y adultos que no están obligados a votar superan los 380.000 ¿Por eso no se quiere auditar el padrón electoral y establecer un sistema de control eficaz? Se vulnera el art. 26.5 de la CPE que reconoce a todo ciudadano el derecho a: “Fiscalización de los actos de la función pública”, así como la publicidad y transparencia que recoge el inciso l) del art. 2 de la Ley del Régimen Electoral.
3.- Se advierte que la última parte del inc. l) del art. 2 de la Ley del Régimen Electoral, autocancela el acceso irrestricto a la información en procesos electorales, al establecer textual: “SALVO CASO DE RESERVA EXPRESAMENTE FUNDADA EN LA LEY QUE DEFINA CON PRECISIÓN SUS ALCANCES Y LÍMITES”, en abierta contradicción primero, con el inc. f) del art. 4 de la L. 026 que admite el control social en los procesos electorales; y segundo, se -ratifica la inconformidad- con el numeral 5 del art. 26 de la Constitución.
4.- Si se destaca que la democracia debe ser integral, es decir la democracia política debe ser también económica, social y cultural; los partidos políticos en ese contexto deben jugar un rol protagónico en las políticas públicas desde la representación que logren en los procesos electorales, con sujeción a las leyes y principios ético-morales.
La habilitación y permisión que hace el Tribunal Supremo Electoral (TSE) del Movimiento al Socialismo (MAS), es -ilegal- porque:
a) El MAS ha cometido fraude electoral en las elecciones generales (20-10-2019).
b) El MAS en los meses de octubre-noviembre y los episodios de agosto de 2020 a instigación del expresidente Evo Morales desde la Argentina en la persona de Justino Yucra y sus aliados ha sembrado el caos, vandalismo delincuencial en Bolivia, financiando el terrorismo con violación de derechos contra la humanidad, violando los arts. 58 inc j) de la Ley 1098 de Organizaciones Políticas, de 1º de septiembre de 2018 y el art. 136.III de la Ley 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, ésta última infringida también por Luís Arce Catacora al “DIFUNDIR RESULTADOS DE ENCUESTAS DE OPINIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN TELEVISIVA” fuera de calendario electoral.
c) La no aplicación del procedimiento y del debido proceso en más de 10 demandas de cancelación de personería en contra del MAS IPSP ante el TSE y TCP (20-08-2020), vulnera los arts. 9.2.4 (garantizar la seguridad, igualdad y dignidad de las personas y reconocimiento de los derechos resguardados por la Constitución) y los numerales 1, 2, parágrafos I y II del art. 11 de la CPE.
5.- Aceptar que la ley se ve desplazada de su posición de norma suprema e incondicionada, puesto que ha de respetar la preeminencia de la norma constitucional, es contar con democracia de calidad. A propósito, el inc. i) del art. 4 de la Ley 026 (DERECHOS POLÍTICOS) vinculado con los arts. 12, 13 y 15 (referidos al Referéndum y las decisiones que tienen carácter vinculante y tienen vigencia inmediata y obligatoria) textual manda: “EL EJERCICIO DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, POR PARTE DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS”.
Esta norma es desigual y discriminatoria al aplicarse sólo a favor de los pueblos indígena originario campesino y no es extensible cuando se trata de derechos políticos, sociales y de interés general de POBLACIONES URBANAS CONFIGURADAS EN SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA como MUNICIPIOS URBANOS. Tratamiento que genera menoscabo al principio de igualdad y vulnera los arts. 8. II, y directamente el art. 14.II de la CPE, que dice: "EL ESTADO PROHIBE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y DESIGUALDADES EN LOS DERECHOS reconocidos por la Constitución”.
Asimismo, el modelo de Autonomía Indígena originario campesino (AIOC) denominado “KEREIMBA IYAMBAE” que convierte al Municipio de Gutiérrez, Quinta Sección de la Provincia de Cordillera en Autonomía Indígena regida por usos y costumbres, el Tribunal Supremo Electoral decide suprimir a GUTIÉRREZ DE LAS ELECCIONES SUBNACIONALES en forma arbitraria e inconstitucional, no obstante de no haberse aprobado el Estatuto mediante Referéndum (art. 24 de la L. 026), carente de reglamento y ausencia de una ley de nuevo plano territorial emitida por la ALP. Y, además, de estar impugnado los parágrafos II y III del art. 2 de la Ley 1198 y arts. 50, 54 y 56 de la Ley Marco de Autonomías, al MODIFICAR O CANCELAR EL REFERÉNDUM, en clara vulneración del art. 294.II CPE que dice: “LA DECISIÓN DE CONVERTIR UN MUNICIPIO EN AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA SE ADOPTARÁ MEDIANTE REFERENDO, CONFORME A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LEY”.
PRINCIPALES CONCLUSIONES COMO RETOS A ASUMIR:
• Estado de Derecho pleno y garantías de los derechos humanos.
• Sistema político real, no formal, ni “electoral” y auditoría del padrón electoral.
• Superación del presidencialismo: Independencia y separación de poderes.
• Una clase política capaz y responsable.
• Unos partidos políticos transparentes, democráticos y responsables.
• Un sistema sancionatorio contra los partidos políticos que estén ligados al financiamiento del terrorismo, la corrupción, narcotráfico y trata y tráfico de menores de edad.
• Cambio del sistema de elección de magistrados por un modelo meritocrático de competencia profesional en todas las áreas del derecho.
• Fortalecimiento y transparencia de las instituciones públicas.
RECOMENDACIONES:
l
• Ilegalizar a los magistrados por fraude electoral; al ser elegidos y posesionados por minorías de votos en contra de la Constitución que adopta como forma de decisiones de interés general la mayoría absoluta y los dos tercios de votos.
• Legitimidad de los Comité Cívicos y organizaciones ciudadanas de jóvenes ante todos los poderes e instituciones públicas, para ejercer la defensa de los derechos democráticos e impugnar en su caso los fraudes cometidos con la -censura ciudadana y desafectación del cargo-, previo proceso.
• Prevención: mayor educación y en especial Educación Cívica con principios y valores públicos.
• Perfiles adecuados a los cargos públicos: unos directores y gerentes capacitados y acorde con las necesidades y retos actuales exigidos por la gestión pública.
• Un servicio de Carrera civil, judicial, fiscal y de la abogacía.
• Nuevo censo poblacional.