Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: lunes 25 de enero de 2021
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones subnacionales
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Desde 2009 con la promulgación de la Constitución Política, las autonomías han configurado a Bolivia con un carácter sui generis, constituyendo un Estado con un modelo político-territorial o forma intermedia de Estado, entre lo Unitario y lo Federal.
En lo referido al proceso de elecciones municipales, en Bolivia, en una primera época contemporánea, estos comicios se celebraron cada dos años entre 1987 a 1995, en razón a que la Constitución de 1967 determinaba la renovación de sus autoridades cada dos años.
En 1994, la Ley de Participación Popular amplió la jurisdicción territorial de los municipios a las respectivas secciones de provincia y se extendió el mandato de las autoridades municipales de dos a cinco años (al igual que la gestión presidencial). También, con el argumento de “ciudadanizar territorialmente” a todos los bolivianos a partir de su pertenencia a una Organización Territorial de Base (OTB), en las ciudades se organizaron juntas vecinales y en las áreas rurales se delinearon comunidades campesinas y pueblos indígenas y empezó a funcionar el control social, con la denominación de comité de vigilancia.
En el ámbito local (municipal) con las reformas constitucionales de 1994, no se aclaró suficientemente la eventual sustitución del alcalde en caso de “pérdida de confianza” del Concejo, lo que en los hechos hizo que el período municipal desde 1987 hasta 1999, estuviera marcado por el llamado “pasanaku municipal”, con varios concejales ejerciendo “por turnos de un año” las alcaldías.
Fue también el período de los “concejos municipales paralelos”, caracterizado por la falta de normas concretas –vacío legal– en la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, lo que originó un dualismo que lastimó las bases institucionales de la incipiente democracia municipal. Con posterioridad, la Ley 2028, de Municipalidades (1999), corrigió varios de esos errores y fue una norma que reordenó la vida municipal en tiempos de participación popular.
Con las reformas en el ámbito municipal, se hizo evidente que los próximos cambios se producirían en el nivel departamental, que también clamaba por un modelo autonómico. Además, se observó al nuevo Estado pluricultural y multilingüe definido así con las reformas constitucionales de 1994, con ojos de reconstrucción territorial y en el modelo de autonomías se añadió al debate, el factor indígena, sobre la base de los TCO (Territorios de Comunidades de Origen).
A nivel político departamental, hasta 2005, el prefecto era designado por el entonces Presidente de la República, o sea era un representante del Poder Ejecutivo. Si bien las reformas constitucionales de 1994 y posteriormente la Ley 654 de Descentralización Administrativa introdujeron las Asambleas Departamentales, como representación de necesidades regionales y demandas territoriales, el centralismo político siguió modulando estos espacios institucionales.
Ante un proceso cada vez más movilizado, finalmente el 18 de diciembre de 2005, se realizan por primera vez, elecciones por voto popular de los nueve prefectos departamentales. Para este momento las autonomías departamentales eran una realidad, en Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, y también se había diseñado de facto un modelo territorial sobre la base de las autonomías y con estatutos como norma jurídica que respaldaba el proceso. La posterior Asamblea Constituyente, tuvo que validar y legitimar lo avanzado hasta ese momento, introduciendo el concepto de Autonomías Indígena Originario Campesinas (IOC), nuevo valor de la organización territorial del país.
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, se instituyó las elecciones para gobernadores y asambleas departamentales (con potestad de legislar), las que se celebran por primera vez en abril de 2010. La nueva autonomía desde ese momento significará creación de potestades políticas (constituir sus propios gobiernos), posibilidad de administrar recursos y fundamentalmente legislar en el ámbito de su jurisdicción territorial.
A las nuevas autonomías indígena originario campesinas, además se les otorgó normativamente la potestad de impartir justicia, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. Para las regiones, allá donde se constituyan, la Constitución ha establecido que una vez constituidas como autonomía regional, recibirán las competencias que le sean transferidas o delegadas por las asambleas departamentales respectivas, pero sin capacidad legislativa.
En el marco de las elecciones subnacionales, la elección para gobernadores, a diferencia de la elección de alcaldes (sistema de mayoría simple), se resuelve mediante mayoría absoluta, por lo que, si un candidato no consigue el 50% más uno de los votos o no logra ingresar al umbral mayor al 40% y con diferencia de más de 10 puntos sobre el segundo candidato, se debe recurrir a una segunda vuelta electoral. En un municipio, se proclamará vencedor al candidato que obtenga la mayoría simple de votos.
Para el caso de las asambleas departamentales, el número de miembros varía, según los estatutos autonómicos en cada caso y si no estuvieran en vigencia, se aplicará las reglas contenidas en la Ley 587, que para las elecciones subnacionales de 2014 fijó los parámetros sobre la cantidad de asambleístas en cada uno de los departamentos y eventualmente el número de asambleístas de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a través de sus propias normas y procedimientos.
Por ejemplo, en el caso de La Paz, deberían elegirse 45 Asambleístas, de los cuales 20 serán por territorio (uno por provincia, bajo el sistema de mayoría simple), 20 por población bajo criterios de asignación proporcional a cada fuerza política y 5 designados directamente por los pueblos y naciones minoritarias.
En lo que respecta a los municipios, se elegirá una autoridad ejecutiva denominada alcalde y se elegirán concejales en número impar, según la cantidad de población de cada jurisdicción; así, municipios en capitales de departamento y con población superior a 75.000 habitantes elegirán 11 concejales; con población entre 50.001 y 75.000 habitantes elegirán 9 concejales; con población entre 15.001 y 50.000 habitantes existirá 7 concejales; y municipios hasta con 15.000 habitantes habrán 5 concejales. Los municipios que estén conversos al régimen de autonomías IOC, como ejemplo Charagua y Pampa Totora, elegirán a sus autoridades de acuerdo las competencias contenidas en sus propias normas y procedimientos, bajo sus usos y sus costumbres.



