Segundo. El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) al emitir el Auto Constitucional 0137/2020-CA de 13 de agosto, supuestamente dentro de término al haber ingresado la causa de Acción de inconstitucionalidad concreta (AIC) el 5 de agosto de 2020 (la notificación a las partes se produjo recién el 30 de septiembre), la Comisión de Admisión Rechaza en parte, la TSE-RES-JUR-Nº 025/2020 de 3 de agosto, con relación a la Acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Wilfredo Franz David Chávez delegado del MAS-IPSP, por no justificar en qué medida la decisión que adoptara el TSE dependerá de la constitucionalidad impugnada y, Confirma en parte la TSE-RES.JUR-Nº 025/2020 de 3 de agosto promovida de oficio por el TSE.
En este tópico, el Auto Constitucional referido es confuso y hasta ilegal por: a) Está fuera del plazo legal aunque literalmente se consigne la fecha 13 de agosto de 2020 (las notificaciones se practican en 24 horas sea digital o en tablero de secretaría de cámara), la evidencia es que la publicación se hizo recién el 30 de septiembre de 2020, luego de haber transcurrido 47 días de su emisión,) b) La Comisión de Admisión al confirmar en parte la TSE-RES-JUR-025/2020 promovida de oficio por el TSE, debe ser entendida como una falacia deliberada que se diluye por el voto de -la Vocal Disidente Dra. Rosario Baptista Canedo- que consideró que la AIC debió ser rechazada por insuficiente fundamentación del representante del MAS-IPSP (…); máxime si en el CONSIDERANDO III, bajo el epígrafe FUNDAMENTOS JURÍDICOS no se especifica por el TSE que haya sido promovida de oficio, sino a instancia del accionado, incurriendo en una actuación ultrapetita abierta, de gran calado oficiosa e ilegal y c) Conflictúa innecesariamente una antinomia con el Auto Constitucional 0121/2015 de 25 de marzo, que en un caso similar rechazo la Acción de inconstitucionalidad concreta y determinó que el TSE de cumplimiento al contenido del parágrafo III del art. 136 de la Ley 026.
Tercero. La Sala Segunda del Tribunal de Garantías Constitucional del Distrito Judicial de La Paz (TGCDJLP), al emitir la sentencia de -Denegación de la tutela de Acción de cumplimiento en fecha 5 de octubre de 2020-, interpuesta por la senadora Carmen Eva Gonzáles por incumplimiento de aplicación inmediata del art. 136.III de la Ley 026, es insustentable por: a) No propiciar que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto de ingreso a Elecciones generales que hacen a la seguridad de la democracia, los antecedentes históricos y legislativos y, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ¿es que la norma no protege el valor universal de la democracia en su dimensión inescindible vinculada a la Constitución? (art. 11.II.1,2 y 3 CPE), b) Prescinde del valor de la jurisprudencia del TSE (0228/2015 de 19 de marzo y 046/2019 de 30 de diciembre) en las que se aplicó el art. 136.III sin antinomias razonables e insuperables, c) No se garantizó la imparcialidad, al haberse negado la intervención -legítima de tercero interesado apersonados legalmente al Tribunal- al haber demandado ante el TSE la pérdida de personería jurídica del MAS-IPSP, que en el fondo resulta una discriminación al admitir como tercero sólo al representante legal del MAS-IPSP y c) Olvidó el Tribunal de considerar que cada norma jurídica singular en su contenido y finalidad no constituye un elemento aislado e incomunicado en el plafón del orden jurídico, al no valorar el incumplimiento por parte del TSE de continuar con el proceso, si la AIC no tiene -carácter suspensivo- conforme prevé el art. 180.III y IV del Código Procesal Constitucional.
La justicia constitucional huele a azufre como la ebullición de un volcán semiapagado.