A la vista de ese artículo no habría nada que cuestionar, pues esa norma establece que los legitimados para realizar esas consultas son: a) el presidente del estado, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa proviene del ejecutivo; b) el presidente del legislativo, tratándose de proyectos de ley, siempre y cuando sea autorizado por resolución del pleno de la ALP o una de sus cámaras, por 2/3 de votos de los presentes; y c) tratándose de proyectos en materia judicial, por los presidentes del TSJ o TAN, previa aprobación de su sala plena.
Entonces, ateniéndonos al Código Procesal Constitucional, lo resuelto por el TCP está dentro del marco estricto de la Ley No. 254: ¿Lo será según la Constitución? ¿Cuál fue la voluntad del Constituyente? ¿Se resiste esa interpretación a la doctrina de pesos y contra pesos?
Cuando esa CPE fue aprobada en medio de la masacre de La Calancha, uno de los inefables chupa tetillas del entonces Presidente, anunció que la aplicación de la flamante Constitución requeriría de por lo menos: “100 leyes de desarrollo constitucional”. El Código Procesal Constitucional fue una de esas leyes que, en el marco de la progresividad de los derechos y garantías y en función de la jerarquía constitucional, debió desarrollar lo que la CPE había mediante el Constituyente dejado sentado al respecto.
En ese sentido, la CPE parte señalando (art. 196.II) que en su función interpretativa, el TCP aplicará como criterio de interpretación preferente, la voluntad del Constituyente. Luego, entre sus atribuciones competenciales, de manera puntual, el inc. 7 de su art. 202 asigna: “Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.”
Una interpretación progresiva de esa norma macro respetando aquella voluntad del Constituyente como criterio preferente, concluiría que una norma de rango inferior como es la Ley No. 254 no podría vaciar de contenido aquella norma supra como es la CPE, limitando a la baja la facultad de –en el caso- la Presidenta del ejecutivo para, en el marco de los pesos y contra pesos que caracterizan un estado democrático sujeto al imperio de la CPE, los IIII y la ley, someta a control previo de constitucionalidad, cualquier proyecto de ley, como acaece con el control posterior abstracto, que si bien es algo limitado sobre los legitimados, no condiciona a cuestiones de origen de la norma confutada. Nuevamente parece que como ha ocurrido con múltiples leyes “de desarrollo constitucional”, la ALP le metió no más contra la CPE que debía desarrollar progresiva y no regresivamente, con lo que los checks and balances quedan otra vez vaciados de contenido aunque por supuesto, la Ley No. 254 en su artículo citado, hoy goza de presunción de constitucionalidad, aunque desde la CPE parece ir en contra ruta. "El fin de la ley no es ni abolir ni restringir, sino el preservar y engrandecer la libertad". John LOCKE