Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: viernes 11 de septiembre de 2020
Categoría: Órganos del poder público
Subcategoría: Asamblea Legislativa Plurinacional
Dirección Web: Visitar Sitio Web
Lead
Contenido
Este particular ha previsto la Constitución, porque se entiende que la Presidencia del país no puede permanecer acéfalo ni un día, por esta razón, producida la ausencia inmediatamente, asume la Presidencia el vicepresidente, y siendo una situación excepcional debe convocar a nuevas elecciones en el plazo indefectible de noventa días. Pero si no hubiere vicepresidente para que ocupe el vacío dejado por el Presidente, como sucedió en noviembre del pasado año, cuando renunciaron los dos mandatarios, únicamente la Presidencia del Estado será llenada, quedando acéfala la vicepresidencia al no haber una autoridad para la sucesión. De manera que admitir que la señora Eva Copa tiene facultades para promulgar una ley significa admitir que la sucesión constitucional también abarca a las autoridades del Órgano Legislativo es equivocado.
Haciendo esa interpretación, la señora Copa resultaría la vicepresidente del Estado Plurinacional por sucesión constitucional, por tanto presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, gozando de las atribuciones previstas por el numeral I del art. 153 y numeral 11 del art. 163, ambos de la Constitución Política del Estado, lo que se trata de un extremo absolutamente inaceptable e inexistente en la Constitución, rayando esa pretensión en clara vulneración a la drástica prohibición del art. 122 de la Constitución Política del Estado; pues arrogarse la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que es facultad atributiva exclusiva del vicepresidente del Estado legítimamente electo y que no puede ser reemplazado, implica una clara usurpación de funciones que no le competen y que ingresa a la esfera penal del el artículo 153 del Código Penal vigente.