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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: viernes 11 de mayo de 2018
Categoría: Conflictos sociales
Subcategoría: Conflictos limítrofes
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Esto a efectos de percibir lo que en derecho corresponde, administrar recursos por concepto de regalías y tener certidumbre jurisdiccional y político-administrativa del departamento de Chuquisaca. Para luego propiciar la determinación del factor de distribución, en el caso de reservorios compartidos, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos 3058 de 2005. Misma que debe ser modificada adecuándose al diseño autonómico en cuanto al acápite de “reservorios compartidos” concierne, para beneficio de los departamentos productores.
Es más, en el artículo del Estatuto Autonómico Departamental que vaya a desarrollar la jurisdicción o el ámbito espacial/territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a momento de señalar la ubicación y colindancia geográfica con departamentos vecinos, incluso se podrían especificar coordenadas entre otros aspectos de precisión limítrofe intra e interdepartamental.
¿Qué dice la Constitución en cuanto a la delimitación de unidades territoriales? En su Art. 269. II dispone que “la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”. Según el tenor literal del texto precitado, es la voluntad democrática de los habitantes la que delimita las unidades territoriales. No se condiciona a que tal “voluntad democrática” delimite, necesariamente, mediante ley nacional.
Y como constitucionalmente nadie puede privarse de hacer lo que la Constitución y las leyes no prohíban, la delimitación interdepartamental puede operarse vía Estatuto Autonómico Departamental. Mismo que en virtud al Art. 410. II. 3) de la Constitución comparte la misma jerarquía normativa que las leyes nacionales; lo que constituiría un “candado” legal en favor de la “delimitación estatuyente” (llamémosla así), si acaso la misma fuera cuestionada en su regularidad constitucional.
Ahora bien, el asunto nodal en la presente proposición es que el nivel central, mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), únicamente, tiene atribución para “aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución, y con la ley” (Art. 158. I. 6 CPE). Tómese nota que el precitado artículo finaliza con la disyunción “y con la ley”, más no con la preposición “mediante ley”. Tal detalle sintáctico, en términos de hermenéutica jurídica, refuerza nuestra teoría sobre que no existe “reserva legal” que obligue a delimitar unidades preexistentes “mediante ley nacional”.
Concluyendo. La ALP (¿acaso por “descuido” de los legisladores constituyentes?) tiene la atribución de establecer los límites de nuevas unidades territoriales, más no de las preexistentes, cuyos límites y recursos naturales subyacentes, según señalamos, pueden ser declarados en el Estatuto Autonómico Departamental. Y si Santa Cruz hiciera lo mismo: o se tendrán que sentar a negociar “salidas” ante eventuales diferendos limítrofes entre gobernaciones, en el marco de un diálogo autonómico, o se deberá recurrir a la vía judicial para dirimirlos en base a estudios técnicos de precisión.
Franz Rafael Barrios González, investigador en asuntos jurídicos.