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Medio: El Diario
Fecha de la publicación: miércoles 22 de julio de 2020
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones nacionales
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Pero el tema es que a diferencia de algunos analistas, disiento en que en el caso de la entrevista al candidato a la presidencia por el MAS en que hizo precisiones sobre las encuestas de su propio partido, se deba recurrir a la jurisprudencia sentada al respecto. La evidencia indiscutible sobre la existencia de un caso análogo, vinculado a la candidatura de Ernesto Suárez a la Gobernación del Beni y que derivó en que el entonces TSE lo sacara de carrera electoral, no puede ser el motivo principal, para proceder de igual manera en el caso del partido de Evo Morales.
Los entendidos en derecho saben que la jurisprudencia, en sentido estricto, es una fuente auxiliar del derecho a la que quien tiene a su cargo la resolución de una controversia, recurre por oscuridad, insuficiencia o vacío de la Ley respecto a una prevención que ella debió haber considerado. Pero afortunadamente la ley en esta materia es clarísima. El parágrafo III del artículo 136 de la Ley de Régimen Electoral determina que: “Las organizaciones políticas que difundan resultados de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica…”.
Escuché declarar a la vocera del MAS que los casos de Ernesto Suárez y de Luis Arce Catacora son distintos. Las diferencias que forzada pero estérilmente la señora Paco halla entre uno y otro, no merecen algún comentario; pero lo que sí es oportuno apuntar, es que en su desesperación por ocultar la imperdonable indiscreción de su candidato principal, ha recurrido como tabla de salvación al Reglamento de Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión para las elecciones próximas, aprobado por el TSE mediante Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM N° 044/2020. El texto que la vocera invoca como exención de un delito electoral, está contenido en el artículo 4 inc. a) que a efectos de la Ley 026, define la expresión “difusión” como “La presentación por parte de un medio de comunicación (televisión, radio, periódico o medios de comunicación digitales) de los resultados de un estudio de opinión, en materia electoral, desde la ficha técnica, los resultados incluyendo tablas, tortas o cualquier otra herramienta de presentación de la información y los porcentajes…”.
Cierto que Arce no se refirió a alguna ficha técnica ni utilizó herramienta alguna de presentación, pero a ese respecto hay que hacer una puntualización fundamental: el Reglamento del que el MAS pretende valerse, es inaplicable para el caso en cuestión, en virtud a que su segundo artículo, de manera expresa establece el ámbito de aplicación de sus preceptos, de cuya exegesis no queda ni la más distante posibilidad de que un partido político pueda estar incluido en él; es decir, las organizaciones políticas no están comprendidas en los alcances del citado reglamento por imperio también del artículo 6 que indubitablemente cita los sujetos sometidos a sus alcances. Así, los partidos se hallan comprendidos en la Ley 026 que el MAS ha violado con flagrancia, por la expresa prohibición que ésta contempla para aquellos. Renglón aparte es que quien difunda intenciones de voto, debe estar registrado ante el TSE, que el MAS no pudo ni tuvo posibilidad de hacer.
Por tanto, no obstante el antecedente anotado, la Ley 026 y el Reglamento que acá se analiza son taxativos para la cancelación de la personería jurídica del partido infractor y que el TSE no puede eludir sin riesgo de incurrir en una injusticia solo comparable con las que se cometieron en el pasado próximo.