Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: jueves 18 de junio de 2020
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones nacionales
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En consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE) aprobó la convocatoria a las elecciones generales para que se realizaran el domingo 3 de mayo. No obstante, sobrevino la pandemia como un hecho de fuerza mayor.
Posteriormente, en consideración a tal situación de emergencia, la Ley 1297 del 30 de abril de 2020 de Postergación de las elecciones -observada por el Ejecutivo- que volvió a fijar el 2 de agosto como nuevo plazo, fue promulgada ilegalmente por la senadora Eva Copa, en usurpación del cargo de Vicepresidente del Estado/Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Hecho por el que fue denunciada penalmente.
Tras esto, y producto de una negociación que se adjudicó el prófugo Evo Morales, algunas tiendas políticas pactaron con el TSE que la nueva fecha sea el 6 de septiembre, sin respaldo epidemiológico. Para lo que remitieron un nuevo proyecto de ley, que fue sancionado por el Senado y nuevamente cuestionado por el Ejecutivo.
Recientemente, Copa amenazó diciendo que “si la Presidente Áñez no promulga la última Ley que fijó las elecciones el 6 de septiembre, sigue vigente la realización de las elecciones el 2 de agosto”.
Cuando resulta que, independientemente de la “Ley Copa” que fue inconstitucionalmente promulgada, se tiene que la Ley 1266 promulgada por Áñez sigue vigente y eficaz (salvo los plazos ya vencidos claro está).
Hasta aquí, por la sola vigencia y eficacia del artículo 2 par. II de la Ley 1266, tenemos que la realización de las elecciones habría quedado en “suspenso indefinido”, como efecto de la emergencia sanitaria y de la inconstitucional “Ley Copa”, hasta que cese la fuerza mayor.
Ahora bien, para superar el boicot azul en la ALP sugerimos aplicar la misma Constitución que permite reglamentar -mediante Decreto Supremo- la Ley 1266 promulgada por Áñez, para disponer un nuevo plazo dentro del cual el TSE fije nueva fecha de las elecciones en condiciones salubres dictaminadas por un informe científico.
Esto sustentado en el artículo 298 par.II de la CPE que dispone que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales (‘).” Y sabiendo que las competencias exclusivas “son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva.” (articulo 297 CPE)
En ese marco, considerando que al estar vigente y eficaz la Ley 1266, cuyo artículo 2 dispuso “la realización de nuevas elecciones generales”, empero que por efecto de fuerza mayor pandémica (rectius emergencia sanitaria) no se celebraron en mayo, sino que se “recondujeron”; un decreto supremo reglamentario de dicha Ley podría disponer un nuevo plazo para satisfacer el mismo objeto, que era el de establecer un régimen excepcional para la realización de las elecciones. Y, naturalmente, dando cumplimiento al mandato constitucional que ordena al Estado “garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera (‘)”, por sobre cualquier capricho.
Entonces, se tiene que el nuevo plazo dentro del cual el TSE pueda fijar la nueva fecha para celebrar elecciones puede ser dispuesto por un decreto supremo (máxime si éste es reglamentario de la Ley 1266), insisto, al ser “el régimen electoral nacional para la elección de autoridades” una competencia exclusiva que importa facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, según el precitado artículo 297 de la CPE.
De esta forma se garantiza la salud pública ante todo, se cumple la Ley 1266 promulgada por Áñez, y se “bypassea” el boicot azul de la ALP.



