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Medio: La Patria
Fecha de la publicación: martes 26 de mayo de 2020
Categoría: Representación Política
Subcategoría: Renuncias y cambios de autoridades electas
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Sin embargo hoy el mandato constitucional de las autoridades electas de las entidades autónomas ha sido ampliado de forma excepcional por una ley nacional, la pregunta de muchos ¿Si la Ley N° 1270 tiene alcance para los cuatro gobernadores electos por sus respectivas asambleas legislativas departamentales o tienen facultad para sustituir por su presidente de su ente legislativo o por otro miembro de la asamblea departamental cuando la resolución de elección establece como fecha fija 30 de mayo de 2020?
Al respecto el art. 286.I y II utiliza dos términos suplente y sustituto "La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva e un gobierno autónomo corresponderá a un miembro (?) Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico (?) la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda." El primer término es utilizado para quienes asumen de forma temporal, cuando el titular del órgano ejecutivo se encuentra suspendido temporalmente, pero resulta claro que el titular volverá asumir el cargo, por ello se denomina suplente. Sin embargo las autoridades sustitutas se eligen cuando el titular renuncia, muere, tenga sentencia condenatoria o inhabilidad permanente, la otra condición que haya transcurrido más de la mitad del mandato constitucional de su titular.
Al respecto la Ley 026 de 30 de junio de 2010 en su artículo 197 señala " En caso de ausencia o impedimento definitivo u otras causales de suspensión o perdida de mandato especificadas en Ley, de autoridades ejecutivas departamentales, regionales y municipales se aplicará mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado". Muchos pretendieron interpretar esta norma infra constitucional que debe aplicarse el art. 169 de la CPE, que prevé la sustitución del Presidente del Órgano Ejecutivo del nivel central, la misma no es aplicable a las entidades autónomas, ya que la sucesión está regulado en el Art.286-I y II de la norma suprema para aquellos que no tengan Estatuto Autonómico Departamental aprobado y en vigencia. El hecho que en la resolución de elección del gobernador se haya fijado fecha de conclusión de mandato del gobernador sustituto del departamento de Oruro hasta el 30 de mayo de 2020, no significa que hoy vuelvan a elegir a otro, ya que la Ley N°1270 establece en su art. 4°
"Excepcionalmente se prorroga el mandato de (?) las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025."
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Declaración Constitucional Plurinacional N° 22/2014 de 12 de mayo en su parágrafo III.11.2.3. ha razonado: "Si la causa de alejamiento se produjese después de cumplirse la mitad del periodo de mandato, el reemplazante deberá concluir el periodo de mandato restante, en condición de titular (?) por lo que ya no es propio considerar esta fase como una forma de suplencia, porque se trata de una situación jurídica definitiva que no se encuentra ligada a la situación jurídica del titular". La Ley N°31 de la misma forma prevé "Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del mandato."
De lo que se entiende, cuando la autoridad ejecutiva titular pierde el mandato de forma definitiva por las causales establecidas en la Constitución y la ley, y haya transcurrido más de la mitad del periodo del mandato constitucional de su titular, el elegido ya sea como suplente, interino o el nombre que se le asigne, resulta ser sustituto de forma definitiva de la máxima autoridad ejecutiva, ejerciendo la titularidad hasta la conclusión del mandato constitucional.
Ahora con relación a la Ley N°1270 que amplía el mandato de las autoridades electas hasta la posesión de las nuevas autoridades 2020-2025, que la misma es excepcional, por lo que tiene alcance para los cuatro gobernadores elegidos por sus asambleas departamentales ( Oruro, Cochabamba, Chuquisaca y Potosí), por lo que no pueden ser removidos de sus cargos, de lo contrario dichas entidades autónomas se encontrarían en una inseguridad jurídica e ingobernabilidad permanente, además las entidades legislativas departamentales no tienen competencia para ampliar o disminuir un mandato constitucional, siendo privativa y exclusiva de la asamblea legislativa plurinacional por ser excepcional, sólo pueden ser suspendidos por las causales establecidos en la Constitución y la Ley.