Medio: Ahora el Pueblo
Fecha de la publicación: jueves 16 de noviembre de 2017
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Contenido
1. GENERALIDADES
En efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de los métodos generales del derecho, para la interpretación constitucional adecuada al caso indicado, seguramente deberá utilizar el método de las construcciones jurídicas, el método exegético y el método sistemático; lo interesante de esto es que se realizará una articulación de estos métodos para la construcción del objeto de conocimiento a interpretar. <
En cuanto al método de las construcciones jurídicas se tiene que definir primero cuál es la norma jerárquicamente superior y especial aplicable al caso, tanto en el tiempo como en el espacio; en segundo lugar en lo que corresponde al método exegético es fundamental observar la voluntad o intención del legislador, en este caso la del constituyente, incluso teniendo en cuenta la importancia de la primera constitución boliviana; y, en tercer lugar en lo que corresponde al método sistemático “esta interpretación es la que busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. Procura el significado atendiendo al conjunto de normas o sistema del que forma parte”.
Así pues, de la conjunción de estos métodos y su aplicación a la realidad boliviana, deberá tomarse en cuenta:
2. JERARQUÍA NORMATIVA
• El Art. 410-II CPE: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país…”
Es decir que la norma suprema en Bolivia es la Constitución, pero en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenios internacionales se consideran como parte indivisible de la Constitución.
• El Art. 13-IV CPE: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los Derechos Humanos… prevalecen en el orden interno”.
• Art. 256-I CPE: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
O sea que ésa es la jerarquía normativa suprema aplicable al caso, la Constitución articulada indisolublemente a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, como norma jerárquica superior y como norma especial aplicable al caso.
3. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
• Art. 13-IV CPE: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia.”
• Art. 256-IICPE: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de Derechos Humanos cuando éstos prevean normas más favorables.”
• El Art. 196-II CPE: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”
De lo que se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional está reatado jurídicamente a interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos y conforme a la voluntad e intención del constituyente.
4. CONCLUSIONES
Está muy claro que la norma jerárquica superior aplicable es la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos.
Es claro también que la interpretación constitucional deberá realizarse conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos y a la voluntad o intención del legislador.
Fundamental es entender que al tratarse de una interpretación constitucional que tiene que ver con la coherencia entre las normas internas nacionales y las normas externas de derecho internacional sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), deberá aplicarse el método sistemático del derecho. Anchondo señala que “un precepto o una cláusula deben interpretarse no de manera aislada, sino en conjunto con los demás preceptos o cláusulas que forman parte del ordenamiento… La razón es que el sentido de una norma no sólo está dado por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas”. Antonio Piccato indica “que las normas jurídicas no pueden ser comprendidas fuera del contexto al que pertenecen; el sentido de un enunciado normativo muchas veces se ve completado por otros enunciados pertenecientes al mismo ordenamiento o a uno distinto, por lo que en rigor la interpretación de las normas jurídicas no puede hacerse sobre la base del aislamiento de los enunciados”.
Gisela Ma. Pérez Fuentes afirma que: “El criterio sistemático se concreta en: i. Superación de antinomias, ii. Determinación de las disposiciones de carácter principal frente a las accesorias y, iii. La sistematicidad abarca no sólo la armonía de las cláusulas sino… para conseguir una finalidad económica unitaria.”
En el caso que analizamos respecto a la reelección presidencial, debe superarse la antinomia entre el Art. 168 CPE que habla de una sola reelección continua, con las disposiciones constitucionales mencionadas líneas arriba que establecen la aplicación de los tratados internacionales de Derechos Humanos y de la voluntad del constituyente. Debiendo prevalecer entonces los Arts. 256-I, 410-II y 196-II CPE en concordancia con el Pacto Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, permitiendo la reelección del presidente y otras autoridades.
Superada así esa antinomia o contradicción normativa, queda claro que las disposiciones constitucionales ya enunciadas y el Pacto de San José son las de carácter principal y por tanto son fundantes y constituyentes, por lo que están por encima del Art. 168 CPE ; en los hechos y conforme a la lógica jurídica, la limitación de reelección no tiene valor jurídico alguno y es nula de pleno derecho (ni siquiera nació a la vida del derecho), al ser contraria a toda la normativa internacional de Derechos Humanos de la propia constitución en su bloque de constitucionalidad.
Así de esta forma el todo normativo jurídico boliviano, desde la Constitución Política del Estado a las otras normas jurídicas secundarias, en forma dinámica constituyen la comprensión de una totalidad objetiva de derecho.
* Viceministro de Seguridad Ciudadana