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Medio: Los Tiempos
Fecha de la publicación: jueves 26 de abril de 2018
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Municipal
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Esto parece no haber sido bien entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como se colige, por ejemplo, de la DCP 063/2014 que declara la incompatibilidad constitucional de la figura del vicealcalde propuesta en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sucre, trasladando analógicamente a su análisis la errónea idea de que la naturaleza de la figura del vicepresidente del Estado se define por su carácter de presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional y nexo de coordinación entre el Legislativo y Ejecutivo, características que se reflejarían con exactitud en el vicealcalde, sin considerar que en ambos casos su razón de ser radica esencialmente en la probable necesidad de suplir y/o sustituir al Presidente del Estado en caso de impedimento temporal o definitivo, evitando que un electo para la función legislativa asuma la dirección del Órgano Ejecutivo, desportillando el principio de separación e independencia entre órganos, además de afectar la voluntad popular en la elección de representantes políticos por listas separadas y para funciones distintas.
Yerro del que colige sin más fundamento una imaginaria afectación a la estructura del Concejo Municipal (introduciendo irrisoriamente cuestiones como el unicameralismo) e incluso a las funciones del presidente del ente deliberante edil con el que mal identifica dualidad, deduciendo además una inexistente vulneración a la competencia exclusiva del nivel central sobre el Régimen Electoral Nacional (art. 298.II.1 de la CPE), ignorando que su alcance material es eminentemente procedimental (regulación de procesos electorales) y no así orgánico (pues no estructura de entidad u órgano estatal alguno).
Esto fue acertadamente refutado por el voto disidente efectuado por la Sala Tercera de dicho Tribunal a dicha resolución, bajo los principios de autogobierno y autoorganización reconocidos a los gobiernos subnacionales autónomos (art. 270 y 286.II CPE), utilizando además y por analogía el reconocimiento legal expreso del vicegobernador para el caso de los gobiernos autónomos departamentales, perfectamente aplicable al nivel municipal en razón a la igualdad de rango constitucional entre ETA previsto por el art. 276 de la CPE. A a lo que se añade lo inicialmente expresado, esto es, la mutación claramente presidencialista de la organización municipal ahora ya constitucionalizada, con la elección de autoridades por listas separadas y una clara división de funciones reguladas por el art. 12.I de la CPE, lo que justifica si acaso no obliga, a la introducción de la figura de una autoridad que tenga por finalidad principal el suplir o sustituir al alcalde en caso de impedimento, sin necesidad de convertir a electos concejales en autoridades ejecutivas no elegidas para esta función.
Haría bien el TCP, ahora remozado con nuevas autoridades, en revisar y reconducir mucha de la jurisprudencia erradamente emitida en el control previo de normas institucionales básicas de las ETA, a fin de evitar las crisis de gobernabilidad propias de los juegos de poder e interés político inherentes al funcionamiento de los órganos deliberantes municipales.