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Medio: El Día
Fecha de la publicación: martes 07 de enero de 2020
Categoría: Legislación electoral
Subcategoría: Leyes nacionales y decretos reglamentarios
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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Los cargos de Presidente del Estado y de los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), conforme los arts. 156 y 168 de la Constitución, tienen una duración de cinco (5) años. Es decir del 22 de enero de 2015 al 22 de enero del 2020.
Ahora bien, resulta por demás evidente que durante el anterior régimen de gobierno se cometieron una serie de arbitrariedades, ilicitudes e ilegalidades, muestra de ello, se llevó a cabo las elecciones generales el 20 de octubre del año 2019, las cuales resultaron un total fraude como claramente señaló la Organización de Estados Americanos (OEA) y la ALP como consecuencia de dicho colosal fraude electoral (el más vergonzoso de la historia de Bolivia) promulgó la Ley Nº 1266 de 24 de noviembre de 2019, dejando sin efecto dichas fraudulentas elecciones.
Ante esta situación amerita realizarse las elecciones generales con Tribunales Electorales integrados por nuevos vocales (que garanticen y ejerzan independencia e imparcialidad, que devuelvan la confianza y credibilidad a los ciudadanos), se debe depurar o sanear el padrón electoral, se tiene que establecer un periodo de campaña política, señalar la fecha de realización de las elecciones generales, fecha en caso de segunda vuelta, entre otras actividades más, por lo que objetiva y humanamente resulta imposible hacer todo eso antes del 22 de enero del presente año.
Como vemos, aquel fraude electoral consumado en el gobierno de Morales ha provocado una anormalidad constitucional generada por una extrema crisis política institucional, todo ello originado por el anterior régimen.
Esto es algo “sui generis” por cuanto no está previsto en la Constitución situaciones de fraudes electorales que trastocan plazos tampoco establece la Constitución que deba pasar el mandato al presidente del Tribunal Supremo de Justicia (en ninguna parte de la actual Constitución posibilita semejante ocurrencia); y, en consecuencia pensar en un cese de mandato no es lo mejor ni es correcto tampoco aconsejable pues implicaría un vacío de poder que conllevaría a una grave incertidumbre legal e institucional, situación que debe necesariamente evitarse.
Frente a las anormalidades constitucionales, la doctrina sugiere que deben ser superadas a través de la excepcionalidad, mediante una interpretación sistemática en concordancia práctica de la Constitución.
Al haberse dejado sin efecto las elecciones generales del 20 de octubre del pasado año, corresponde que se realicen dichas elecciones, máxime si el derecho al sufragio constituye un elemento esencial en un Estado democrático Constitucional de Derecho, como lo es Bolivia, donde la soberanía reside en el pueblo, conforme establecen los arts. 1, 7, 9 y 11 de la Constitución boliviana, por consecuencia, se tiene que llevar a cabo necesariamente las elecciones generales con los poderes constituidos en funcionamiento.
Recordemos que Bolivia tiene un sistema presidencialista (donde el presidente no puede disolver el Parlamento ni el Parlamento destituir al Presidente), debe cumplirse los principios de división de poderes, separación de funciones, de pesos y contrapesos; por lo tanto, no corresponde concebir la idea de un gobierno sin Parlamento como tampoco la de un Parlamento sin Órgano Ejecutivo.
Por lo tanto, el llamado a resolver este entuerto es el último intérprete de la Constitución (art. 196 de la Constitución), es decir el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), quien vía consulta de constitucionalidad de proyecto de ley, en ejercicio de sus facultades puede realizar aquella interpretación sistemática en concordancia práctica de la Constitución y conforme al art. 196-II de la Constitución boliviana, en dicha labor interpretativa puede aplicar con preferencia la voluntad del Constituyente.
Cabe recordar que la actual Constitución que emerge del Constituyente y fue aprobada en referendo por el pueblo boliviano, en su disposición transitoria primera, parágrafo IV, estableció la figura de la prórroga excepcional de mandatos de los cargos públicos, al decir para entonces textualmente lo siguiente: “Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos del Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas (…)”.
De esta manera, advertimos que ya existe un precedente que viabiliza la prórroga de mandatos, por lo tanto, extrapolando esta realidad a la actualidad, correspondería que exista una prórroga de mandato.
En ese sentido, es de los más correcta y oportuna, aquella consulta que fue realizada al TCP sobre el proyecto de ley de prórroga del mandato constitucional 2015-2020 de autoridades nacionales y también de las autoridades electas de las entidades territoriales autónomas (Gobernador, Asambleístas Dptales, Alcaldes y Concejales), hasta la posesión de las nuevas autoridades nacionales que deberán ser próximamente electas.
Es decir que primero se debería realizar las elecciones para las autoridades nacionales (en los meses de mayo y junio); y, después recién para las subnacionales (por ejemplo, podría ser en los meses de octubre y noviembre).
En otras palabras, para la actual presidente Jeanine Áñez debería prorrogarse su mandato hasta la posesión de las nuevas autoridades nacionales electas; y, posteriormente bajo el mando de las nuevas autoridades nacionales electas proceder a la convocatoria de las elecciones para las autoridades subnacionales. De esta manera, se evitaría agravar ámbitos de fractura institucional y del orden constitucional, soslayando problemas políticos, ingobernabilidad y afectación de derechos y garantías constitucionales. Esperemos que el TCP responda con debida solvencia institucional a la altura que demanda los acontecimientos históricos del país.