Medio: Correo del Sur
Fecha de la publicación: martes 17 de abril de 2018
Categoría: Conflictos sociales
Subcategoría: Problemas de gobernabilidad
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El régimen, cada vez más al borde del ataque de nervios en ese tema, recuérdese sus desesperadas reacciones contra el Informe de la Comisión de Venecia, los letreritos en la audiencia de la OEA contra su Secretario General y la entrega de la SCP 084, etc., espeta reiteradamente a señalar que una sentencia de la Comisión o de la Corte Interamericana de DDHH, no podría anular su SCP No. 084. ¿Es eso evidente?
Inicialmente cabe precisar, para quienes aluden a la Comisión IDH, que ese órgano es absolutamente diferente de la Corte IDH y por ello, tienen competencias diferentes. Si bien, ambos forman parte del Sistema Interamericano de DDHH, la Comisión jamás emite sentencias de ninguna naturaleza, sino informes que en los casos respectivos, genera que los estados –no las personas individuales– sean juzgados ante la Corte IDH por violaciones al plexo normativo del Sistema Interamericano (aproximadamente una docena de instrumentos). En ese sentido, como la Comisión nunca emitirá sentencia sobre la SCP No. 084 Vs el art. 23 de la CADH, fuera imposible cumplir o incumplir una pieza inexistente.
Diferente es el otro supuesto y podría producirse de estas dos maneras. La primera, que la veo remota por su duración, es que finalmente la Comisión acuse al Estado ante la Corte por (entre otros) la violación del art. 23 de la CADH y determine responsabilidades ulteriores. La otra, que es la que huelo está en curso, consiste en que haciendo uso del art. 64 de la CADH, alguno de los órganos legitimados por la Carta de la OEA (Capítulo X) pues el régimen jamás se pondría la soga en el cuello, formule el pedido oficial ante la Corte IDH para absolver una Opinión Consultiva sobre los alcances de los derechos políticos contenidos en el ya famoso art. 23 de la CADH (prostituido por el anterior TCP), con lo que lo que la Corte resuelva, sería vinculante (obligatorio) para todos los estados parte de la OEA, incluyendo al nuestro por supuesto.
Cabe por si acaso, recordar que por orden de la Ley No. 1430 de febrero de 1993, Bolivia ha ratificado tanto la jurisdicción de la Comisión como de la Corte y su art. 3 es clarísimo, al: “Reconocer como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; además el plurinacional (para que no nos salgan con estrategias envolventes) ha dejado vencer el lapso concedido por la nueva CPE en su DT 9ª para denunciar cualquier tratado anterior a esa norma, con lo que esas competencias, están plenamente vigentes.
Al respecto, la Corte tiene sentada una uniforme jurisprudencia consistente en la doctrina de la plena restitución (restitutio in integrum) que ordena la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales incluyendo el daño moral. Por ejemplo, esa doctrina aparece en las sentencias de los casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de 21 de julio de 1989; en el Reverón Trujillo Vs Venezuela de junio de 2009 o en el Artavia Murillo Vs Costa Rica de 2012.
En consecuencia, si bien no anularía en esos términos la vomitiva sentencia, la aplicación de la doctrina de la plena restitución, acarrearía el restablecimiento a la situación anterior, con lo que vía pacta sunt servanda, la SCP 084 quedaría en el tacho de la basura. "La guerra es el arte de destruir hombres, la política es el arte de engañarlos". D’Alembert.