- La Razón - Prada a Evo: Levante los bloqueos si realmente quiere diálogo, no ponga condiciones
- Asuntos Centrales - Elecciones Judiciales 2024: conoce a los 13 candidatos que postulan al Tribunal Agroambiental
- EJU TV - Vocal del TSE advierte que desde el TCP buscan suspender las elecciones judiciales
- ANF - Vocal del TSE advierte que el TCP prepara una resolución para suspender las elecciones judiciales
- El Potosí - CC presenta denuncia ante el TSE contra Evo
- Urgente BO - Con el bloqueo, el evismo apunta a la renuncia de Arce y el anticipo de las elecciones
- El Potosí - Senador presenta denuncia contra una candidata a elecciones judiciales
- El Potosí - Este viernes el TED realiza el sorteo de más de 13 mil jurados electorales
- EJU TV - Afines a Evo Morales sentencian a Luis Arce: ‘se va por la puerta o por la ventana’
- EJU TV - Branko Marinkovic: “El panorama será peor de lo que se vivió en el 2019”
- RED UNO - Branko Marinkovic: “El panorama será peor de lo que se vivió en el 2019”
- ABI - Diputado de CC denuncia a Morales en el TSE por recibir apoyo venezolano y pide sanciones
- ABI - Elecciones Judiciales: De 13 candidatos 10 serán electos para el Tribunal Agroambiental
- Correo del Sur - Evo habla de un “levantamiento” indígena y militar
- UNITEL - Arce debe “adelantar elecciones” para suspender los bloqueos, afirma senador evista en el día 18 de la protesta
- EJU TV - Arce debe “adelantar elecciones” para suspender los bloqueos, afirma senador evista en el día 18 de la protesta
- Opinión - Autos venezolanos ‘prestados’: Vocal explica que el MAS podría perder su personería
- Opinión - Tribunal Electoral coordina con FFAA y Policía para elecciones judiciales
- LA PALABRA DEL BENI - TED y Policía coordinan seguridad para las elecciones judiciales 2024
- El Diario - Estado de excepción debe ser aprobado por la ALP
- El Diario - Vocal del TSE denuncia que magistrados “autoprorrogados” pretenden “anular las judiciales”
- El Diario - Presentan denuncia contra el MAS por uso de vehículos venezolanos
Medio: Jornada
Fecha de la publicación: lunes 13 de noviembre de 2017
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones nacionales
Dirección Web: Visitar Sitio Web
Lead
Contenido
MNR demanda acción de cumplimiento contra el Presidente Morales
Indicó que de salir el fallo favorable, si el Presidente, como servidor público, se resiste a la decisión judicial, pedirán "se remita la sentencia ante el Ministerio Publico para su procesamiento penal por atentado a las garantías constitucionales".
El memorial en partes principales señala: "Señores vocales y
jueces públicos de La Paz. Acción de cumplimiento. Luis Eduardo Siles
Pérez, con CI. Nº 113425 LP; de Profesión Politólogo, Jefe Nacional del
MNR, por nuestro derecho, legitimados por los artículos 24° y 134°.II de
la Constitución, mediante el presente escrito y respaldados por los
artículos: 134º.I y 134º. II, de la Constitución interponemos Acción de
cumplimiento contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
señor Evo Morales Ayma, basados en los siguientes fundamentos de
derecho:
El artículo 134º inciso I de la Constitución, formaliza la Acción
de Cumplimiento como la acción de defensa de los ciudadanos
estableciendo que: "Procede en caso de incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de las leyes por parte de servidores públicos, con el
objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida".
El Poder Constituyente definió como un deber del Estado la
vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos y para garantizarlo
aumentó el número y calidad de las acciones de control constitucional.
La Acción de Cumplimiento es pues, una garantía encaminada a lograr el
goce efectivo de los derechos constitucionales cuando consideramos que
estos están siendo vulnerados. Es un mecanismo cuyo objetivo es asegurar
que las leyes no se queden en el papel, sino que se cumplan en la
realidad.
El primer obligado a actuar conforme a derecho es el Estado, que
obra por medio de sus servidores; el no hacerlo, da lugar a que obre la
Acción de Cumplimiento como mecanismo de compulsión. Toda inactividad u
omisión por partes de los servidores públicos contrarían el espíritu de
la Carta y por esto, el deber impuesto por el derecho es ineludible
para la generalidad de los sujetos sometidos a su imperio.
La Acción de Cumplimiento establece que en caso de que las
autoridades públicas no cumplan las obligaciones que la Constitución y
las leyes les imponen, o actúen de forma que atente gravemente al
interés general, los ciudadanos pueden obligarle a ello.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto por los artículos: 24°,
26°, 26º.I, 26º.II.5 y 108º.I, de la Constitución, que autorizan nuestro
"Derecho de Petición" y nos confieren la potestad para "Cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las Leyes" y "La fiscalización de los actos
de la función pública", demandamos tutela jurídica, por encontrarse
comprometidos nuestros derechos políticos.
"Senadores y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
representando al partido de Gobierno, han presentado al Tribunal
Constitucional una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta pidiendo que
declare la "inaplicabilidad del artículo 168º de la Constitución" y la
"inconstitucionalidad de cuatro artículos de la Ley Nº 36 del régimen
electoral", esta Acción ya ha sido admitida.
Al respecto, sin que sea propio de la presente Acción es
necesario referirnos al porque consideramos que la AIA es
inconstitucional e ilegal, para luego establecer la naturaleza de esta
AC. Si bien la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, el Pleno de
ambas y/o algunos de sus miembros, están facultados para remitir al
Tribunal Constitucional Acciones de Inconstitucionalidad Abstractas, no
pueden hacerlo vulnerando disposiciones constitucionales y legales
vigentes. Quienes dictan las leyes deben como mínimo dar el ejemplo de
su cumplimiento. En este sentido, el Presidente, los miembros del Órgano
Electoral (TSE), del Órgano Legislativo (ALP) y del Tribunal
Constitucional (TC), contrarían la Constitución y las leyes al
desobedecer, Primero: el resultado del Referéndum Constitucional
vinculante y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades
públicas, cuando el voto ciudadano ya dijo No a la modificación del
artículo 168º de la CPE y Segundo: irrespetan lo preceptuado en los
artículos 2° y 15° de la ley N° 036 del Régimen Electoral.
La AIA carece de eficacia jurídica porque auto atribuye al TC
potestades Constituyentes, lo que es inconstitucional. La voluntad
popular ya se ha expresado a través de un Referéndum con sufragio
universal, libre, directo y secreto. En función del rango jerárquico de
la norma que se sometió al veredicto popular fue un Referéndum
Constitucional con peso vinculante y decisorio, no consultivo. Al haber
manifestado su decisión el soberano, es Constituyente, no existe poder
superior para ignorarlo, invalidarlo y menos para repetirlo, por ser
inapelable; no fue efectuado solo para medir fuerzas políticas, tiene
aplicación inmediata y sin más trámite, no requiere ratificación del
Parlamento, ni opera una nueva consulta o una Acción de
Inconstitucionalidad, el Presidente, al haber refrendado el acto de
convocatoria, debe cumplir y respetar la decisión popular. Debe
cumplirse "ope legis", por obra de la ley, no por voluntad del régimen.
Si no tuviera aplicación concreta, el poder coartaría la capacidad del
pueblo para decidir en materia política, desconocería las libertades
políticas de la Democracia Directa; sería inadmisible que el voto tenga
consecuencias para el ciudadano y no para el poder, si este es negativo.
Por lo tanto, invocar una Acción de inconstitucionalidad en procura de
desconocer lo ya decidido por el Soberano Constituyente, representado
por la ciudadanía que voto sobre el mismo objeto, la misma materia, los
mismos involucrados y con el mismo quórum, es inconstitucional,
antidemocrático, antijurídico e ilegítimo.
La AIA es también ilegal, porque el Artículo 2º. de la Ley Nº
036 del Régimen Electoral ordena que: "Los principios de observancia de
observancia obligatoria que rigen el ejercicio de la democracia
intercultural, entre otros, son: inciso k) Preclusión: Las etapas y
resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de
mandato, no se revisarán ni se repetirán" y el Artículo 15ª, Carácter
vinculante, de la misma Ley prescribe que: "Las decisiones adoptadas
mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de
carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son
responsables de su oportuna y eficaz aplicación".
Estas previsiones legales obligan a los poderes públicos
representados por el propio Presidente, los miembros de TSE, los
miembros de la ALP y los miembros del TC, y específicamente a los
miembros del órgano legislativo que presentaron la AIA, como
"autoridades e instancias competentes responsables de su oportuna y
eficaz aplicación" a cumplir y hacer cumplir el artículo 15º de la Ley
del Régimen Electoral. Sin embargo, la omisión manifiesta de estas
autoridades para acatar lo decidido por el soberano, al permitir el
trámite de la AIA ante el TC y de este al admitirla, significa ya un
fraude legal con atentado a la confianza y fe públicas y constituye una
violación de sus propias Leyes Constitutivas y fundamento de su
existencia jurídica.
Presidente debe hacer cumplir lo decidido por el Soberano
Quien está llamado a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes como la máxima autoridad ejecutiva del Estado,
es el Presidente; es quien debería conminar su obediencia a los miembros
del Legislativo, del TSE y del TC, obligado por el artículo 172º de la
Constitución que establece que: "Son atribuciones del Presidente, inciso
1°: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes". Esto
significa que el primer deber y responsabilidad del Presidente está
enfáticamente promulgado en la Constitución. Él debe ser el primero en
acatar e inducir lo propio. El Presidente, en clara desobediencia a este
mandato que le impone claramente el deber de actuar impidiendo la
desobediencia consiente, sistemática y deliberada de los poderes y de
los servidores públicos, configura una ofensa al Estado y a los
ciudadanos, convirtiéndose en un Presidente que ha dimitido de sus
deberes.
La omisión del Presidente es formal y material. La inactividad
formal se presentó cuando conoció de la presentación de la AIA y no
realizo una declaración jurídica exigiendo el cabal cumplimiento de la
ley, lo que pone en entredicho no sólo la ilegalidad de su actuación
sino también su irresponsabilidad, por omitir una conducta debida que es
la idea central de la Acción de Cumplimiento. Y, su omisión material,
se consumó con la falta de realización concreta de los cometidos
previstos y ordenados por las normas que se resumen en la necesidad de
restaurar la legalidad, asegurando la neutralidad institucional para
garantizar los derechos y libertades de todos.
Las reiteradas desatenciones del orden constitucional y la
contumacia mostrada por el Presidente y los impulsores de la AIA,
configuran una confabulación que contraviene las reglas democráticas del
Estado de Derecho. El presidente se arroga la capacidad de actuar
despreciando las normas y de ejercer, por ende, un poder sin control y
sin límite, mientras los ciudadanos, desprovistos de garantías
jurídicas, estamos sometidos a su voluntad y arbitrariedad.
Llegar al poder con normas preestablecidas que luego se modifican
desde el poder para ser el beneficiario directo, vulnera la confianza
de la sociedad y erosiona la legitimidad. Al adoptar esta actitud,
expresa su deslealtad y desobediencia institucional a las reglas
democráticas básicas, configurando al Estado en un espacio anómico en el
que las leyes quedan degradadas en un limbo de aplicación y de
inaplicación arbitraria según sus intereses.
La AIA tiene la deliberada intención de "inaplicar" el Artículo
168° de la Constitución cuando su vigencia ha sido ratificada por el
Referéndum y la "utilización" del TC para que regale legalidad al
trámite, amenaza no solo la inminente ruptura del orden Constitucional,
sino que al haber sido admitida por el TC, viola nuestros derechos
políticos a la alternancia del poder, a los periodos preestablecidos de
mandatos, a la pluralidad política y al derecho de conformar los poderes
públicos en igualdad de condiciones para todos. Que una persona
permanezca en el cargo por 19 años, transgrede la Igualdad de los
Derechos Políticos ante la Ley, al punto que resultaría incompatible con
la prohibición Constitucional de legislar diferencias de tratamiento
arbitrarias y no justificadas, ya que sólo "privilegiaría" al actual
mandatario y jamás a ninguna otra persona. Los próximos Presidentes que
pretendan la reelección sólo podrán aspirar a 10 años continuos y nunca a
19, lo que ratifica la inconstitucionalidad de la pretensión desmedida.
La norma debe aplicarse a todos sin distinción ya que tenemos los
mismos derechos políticos en igualdad de condiciones.
La característica esencial de la Constitución y de las leyes es
la de ser imperativos por sí mismos y, por ende, de forzosa ejecución y
cumplimiento. El incumplimiento es imputable al Presidente por el
carácter vinculante que se desprende del texto constitucional y no puede
eludirla respaldándose en su poder. El irrespeto a las normas como
servidor público, viola no solo lo unívoco de sus términos sino lo
intangible de su esencia. Por su mismo carácter de normas que garantizan
la convivencia, no deben estar sujetos al capricho de nadie, de lo
contrario, la Constitución y las leyes pasarían a ser en la práctica,
textos declarativos de una organización política, sin contenido
normativo ni directamente aplicables. La Acción de Cumplimiento tiene
las mismas características del título ejecutivo, esto es: ser claro,
expreso y exigible; a través de esta Acción no es posible discutir
derechos sino hacer respetar los ya existentes. La ley debe ser
respetada y acatada por todos, y el Presidente no está por encima de la
ley. La lealtad a la Constitución y a las leyes es un requisito
indispensable para el funcionamiento de la democracia y el Presidente,
al incumplir los deberes de su mandato, adopta una actitud sediciosa al
estar instalado en una realidad fraudulenta, de provocación inadmisible.
Los ciudadanos suscribientes, en expresión de la legitimidad
democrática que nos asiste, acudimos a la ley para hacer cumplir la ley.
Tenemos derecho a defendernos exigiendo un escrupuloso respeto a la Ley
y, sin importar su jerarquía, quien actúa en contra de los dictados de
la Constitución y de las Leyes comete racionalmente acciones delictivas y
más si es el máximo representante de la ley y de la idea de ley. Por
esto, si no limitamos al poder, este se desembocara aún más. Si como
ciudadanos no actuamos, significara que admitimos y permitimos el delito
de alzamiento público por las propias autoridades públicas. Tenemos el
derecho a existir, a no ser aplastados por una maquinaria pública
financiadora de una ambición desmedida. Se trata de restaurar la ley, de
dar vigencia real a las leyes al amparo de la Constitución, de asegurar
la neutralidad institucional y asegurar los derechos y garantías de
todos.
La admisión de la AIA por el TC ha generado una amplia repulsa y
un reproche moral, a tal punto que los ciudadanos desconfían de sus
instituciones. Por esto, suplicamos que la independencia e imparcialidad
de las motivaciones de Vuestras Señorías, sean éticamente fundadas ante
la opinión pública nacional e internacional, a las que también
recurriremos en busca de tutela jurídica. Todos tenemos el derecho
político a que se respeten los periodos de mandato preestablecidos y a
la alternancia del poder, incluidos Vuestras Señorías, Jueces del
Tribunal Departamental de Justicia, en quienes confiamos, como
servidores públicos de la Constitución y de las leyes, y que hoy, son
los llamados a sentar las bases de un verdadero Estado de Derecho.
Fundamentos jurídico procesales
En la legislación, no existe regulado ningún procedimiento
ordinario ni constitucional para oponerse e impugnar una Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta como medida previa, para tramitar y
substanciar esta Acción de Cumplimiento en procura de la protección
inmediata de nuestros derechos y garantías; tampoco se admite incidentes
de ejecución o de inejecución que garanticen la suspensión cautelar
automática de las resoluciones; por esto, y en aplicación del artículo
134º.II de la Constitución, corresponde al Tribunal Departamental de
Justicia el conocimiento de la presente Acción.
Las normas constitucionales y legales infringidas son: Normas
Constitucionales: De la primera parte de la Constitución: Capítulo
Tercero, Sección II. Derechos Políticos: Artículo 26°.I. De la Segunda
Parte de la Constitución: Título II, Capítulo I, Sección II, Presidencia
y Vicepresidencia del Estado: Artículo: 168º y artículo 172º Normas
legales: Artículos 2º y 15º de la Ley Nº 036 del Régimen Electoral.
Petitorio: Por lo expuesto, pedimos: Tengan por interpuesto esta
Acción de cumplimiento contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y lo admitan. Que, admitida la Acción, pedimos se ponga en
conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como
responsable de omitir cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
Leyes, en el plazo de ley, a efecto de su apersonamiento para formular
los alegatos que fueren del caso. Que previos los trámites que
correspondan, restauren la legalidad constitucional y legal, declarando:
Procedente l Acción, ordenando al Presidente el cumplimiento inmediato
de su deber omitido de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Artículo
168° de la Constitución y los Arts. y 2° y 15° de la Ley 036 del
régimen electoral, e instruyendo al TC la suspensión inmediata de la
tramitación de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta presentada
por legisladores del M.A.S. Si el Presidente, como servidor público, se
resiste a la decisión judicial, pedimos a Vosotros remitir la sentencia
ante el Ministerio Publico para su procesamiento penal por atentado a
las garantías constitucionales". En cumplimiento del procedimiento y una
vez tramitada la Acción, pedimos eleven de oficio al TC para su
revisión en el plazo de 24 horas, sin que por ello se suspenda su
ejecución. Acompaño a la presente Acción, la Ley N° 036 del Régimen
Electoral y la Constitución. Pedimos: Que acuerden la tramitación
prioritaria y urgente de la presente Acción, petición que se formula
atendiendo a las siguientes circunstancias extraordinarias que acontecen
en el caso que nos ocupa: La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta
ya fue admitida. La importancia para la paz y el futuro político del
país y de su imagen internacional. El carácter modélico que tendrá la
declaración de Vuestras Señorías en la vigencia del Estado de derecho
plasmado en nuestra Constitución y las leyes. La Paz, 30 de Octubre del
2017", Firman Luis Eduardo Siles Pérez. Dr. DAEN. Waldo Ronald Torres
Armas. Abogado patrocinante.