En medio de los acontecimientos políticos del año 2003, “Goni” Sánchez de Lozada ordenó a las Fuerzas Armadas que salgan a las calles y controlen la convulsión social, pero como hubo muertos y otros abusos de poder, sus comandantes terminaron sentenciados y recluidos en la cárcel pública de Chuquisaca.
Los imputados alegaron que debían ser juzgados por la justicia militar pero el Tribunal Constitucional resolvió que debían ser juzgados por la justicia ordinaria.
En la sentencia 664/2004-R de 6 de mayo, el Tribunal Constitucional recordaba que ha existido un tránsito del clásico concepto de seguridad nacional que se le asignaba a las Fuerzas Armadas, al concepto de Seguridad Democrática, que tiene como antecedente a las recomendaciones de la Comisión Palme para Asuntos de Desarme y Seguridad, publicadas a fines de la década de los 70 (Tratado Marco de Seguridad Democrática de Centroamérica), que se fundamenta en el respeto, promoción y tutela de todos los derechos humanos, mediante la creación de condiciones que permitan el desarrollo personal, familiar y social en paz, libertad y democracia… (Cfr. Comisión Andina de Juristas, Desafíos de la democracia en la Región Andina).
La misión de las Fuerzas Armadas solo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención.
La actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa institución, por lo que, su acción solo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas.
A tiempo de transcribir la normativa castrense, el tribunal analizaba los alcances de la justicia militar y resumía:
1) Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares, entendiéndose, por lo tanto, que solo las acciones (tipificadas en el Código penal militar) que vulneren bienes jurídicos militares, estarán sometidas a esa jurisdicción;
2) El Código penal militar se aplica, entre otros a todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa; por consiguiente, para que a los miembros de las FFAA estén sometidos a la jurisdicción militar, es necesario que se trate de delitos cometidos en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares.
Los Tribunales militares, entonces, no son competentes para conocer los delitos que no sean de su función específica.
Aunque el Tribunal Constitucional dejaba establecido que las Fuerzas Armadas actuaron en los sucesos de febrero de 2003 a solicitud del Poder Ejecutivo; sin embargo, esa actuación debía encontrar su límite en la propia Ley Fundamental; en cuyo mérito, toda actuación que suponga una vulneración a sus normas y principalmente a los derechos y garantías reconocidos a las personas, va más allá de los límites impuestos por la propia Constitución y desvirtúan la misión encomendada a esa institución.
En definitiva, si bien los delitos imputados a los militares fueron cometidos en los acontecimientos políticos de febrero de 2003, no fueron realizados en ocasión del servicio, y menos se puede concluir que en virtud a ello, su tipificación corresponde a la codificación militar y que están sometidos a la jurisdicción y competencia de la justicia militar, por cuanto ni la Constitución ni la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, bajo ninguna circunstancia, tienden a convalidar la vulneración de derechos y garantías constitucionales en mérito a la defensa de la seguridad y el mantenimiento del orden público.
Los delitos cometidos por los militares fueron juzgados por los jueces y tribunales ordinarios, ya que intervenir en una convulsión social, constituye una actividad ajena a la misión constitucional que tienen las Fuerzas Armadas.



