Medio: El Día
Fecha de la publicación: lunes 13 de noviembre de 2017
Categoría: Órganos del poder público
Subcategoría: Órgano Judicial
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La sentencia del TCP 0076/2017 de 9 de noviembre prohíbe, en consecuencia, el matrimonio entre la población transgénero, por la sencilla razón que tanto el matrimonio como la unión libre o de hecho, buscan la procreación de la especie, cuya finalidad resulta imposible para este colectivo social. Es verdad que la Constitución (art. 63) sólo reconoce el matrimonio entre una mujer y un hombre y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Y como el matrimonio entre personas del colectivo transgénero o transexual conlleva la imposibilidad de procrear, permitir el matrimonio o la unión libre de hecho, constituiría una “defraudación que ocasionaría una persona transgénero o transexual que asume como dato de sexo uno diferente a aquel con el que fue inicialmente registrado, al no poder concretar uno de los fines del matrimonio, como resulta ser la procreación”.
La sentencia aclara que la “procreación”, no se limita al acto biológico por el que se da el anidamiento de una nueva vida, sino también el cuidado y crianza de los hijos, ya que la perpetuación de la especie humana está intrínsecamente ligada a cómo efectivamente se garantiza la crianza de nuevas generaciones”. Y agrega que el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es únicamente en el marco del objeto de la Ley de Identidad de Género, pues únicamente ese conjunto
de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, respecto de su identidad de género en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica, permite que la persona en ejercicio de su identidad de género —que se vive interna e individualmente— ejerza todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles económicos y sociales, es contrario al orden constitucional que establece el instituto jurídico del matrimonio entre un hombre y una mujer y de uniones libres o de hecho que produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil, porque permitir el ejercicio absoluto de este derecho —identidad de género— cuando el mismo se refiere solamente al ejercicio del fuero interior o vivencia individual en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica mientras no afecte el derecho de terceros, sería validar un fin contrario al que la propia norma definió como su objeto.
A tiempo de recordar que la Constitución sólo reconoce el matrimonio entre un hombre y una mujer, concluye el Tribunal que el derecho a la identidad de género únicamente protege el ejercicio de su individualidad o fuero interior en la sociedad y, por tanto, excluye toda posibilidad de contraer matrimonio, reconocer la unión libre o de hecho, así como adoptar hijos.
Cabe aclarar, igualmente, que aun cuando se haya declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico el parágrafo II del artículo 11 de la Ley 807 de 21 de mayo de 2016, la única limitante que tiene este colectivo social es a contraer matrimonio, a la unión libre o de hecho y a adoptar hijos; sin embargo, conservan todos los otros derechos fundamentales que reconoce la Constitución, los Convenios y Pactos Internacionales. De la misma forma, aclarar que los matrimonios, uniones de hecho y/o adopciones realizadas con anterioridad a la publicación de esta sentencia, mantienen todos sus efectos jurídicos habida cuenta que la sentencia (como cualquier otra Ley) rige o entra en vigencia a partir de su publicación formal y no tiene efectos retroactivos.