Medio: Nuevo Sur
Fecha de la publicación: domingo 08 de abril de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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De ahí que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de interpretar la Constitución dando preferencia a la voluntad del Constituyente “de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” y para evitar, las reformas de la Constitución a gusto y sabor de los gobernantes de turno, se estableció de manera contundente que él único con capacidad de aprobar cualquier reforma, ya sea parcial o total de la Constitución Política del Estado, es el Pueblo Soberano a través de referendo constitucional aprobatorio .
En relación a la reelección del presidente y del vicepresidente, el Pacto de Unidad, propuso que podrían ser reelectos o reelectas “por una sola vez para un nuevo período constitucional” , pese que éste era el documento oficial de todos los Constituyentes que fueron representando a organizaciones sociales de Bolivia, en el primer borrador de la Constitución elaborado por asambleístas de confianza de Lineras, no se respetó, colocándose que podrían ser reelectos consecutivamente .Texto que se aprobórápidamente en la Glorieta, por una estrategia diseñada por el Gobierno, conforme lo relataSalvador Schavelzon“el texto se aprobaría rápido para que no hubiera posibilidad de reacción.
Pero en Oruro, por presiones de los propios Constituyentes representantes de los pueblos indígenas originarios campesinos, se modifica y se establece que la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez, y en el Congreso, simplemente se cambió la redacción, quedando “una sola vez de manera continua”
De ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 084/2017,ha inaplicado los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, artículos que fueron debidamente aprobados el 25 de enero de 2009 por el más del 61,43% de votos en el referendo aprobatorio de la nueva Constitución Política del Estado, ejerciendo una potestad que no emana de la Constitución ni de la Ley , porque el único que tiene la potestad para aprobar mediante referendo aprobatorio la reforma parcial o total de la Constitución Política del Estado es el Pueblo Soberano.
Para objetivar lo señalado, de manera textual en su parte resolutiva primera el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 084/2017 ha señalado: “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 de la Norma Suprema, declarar la APLICACIÓN PREFERENTEdel art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derecho Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las “frases: por una sola vez de manera contínua” y “de manera continua por una sola vez”, de los artículos 285.II y 288 de la CPE (…)
Al aplicar de manera preferente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, basándose solo en el artículo 256 de la CPE, inobservando el artículo 108 numeral 1) , 123, 196.II, 410 y 411 de la CPE, ha dado un tiro de gracia al Estado de Derecho, ha vulnerado la potestad que tiene el pueblo bolivianopara definir la vigencia o no de artículos de la Constitución Política del Estado.
Los límites a los mandatos de las autoridades electas y designadas se han colocado en 16 artículos de la Constitución Política del Estado: 156, 168, 183.I, 188.III, 194.III, 200, 206.II,216, 219.I, 228, 230.II, 285.II, 288 para evitar el nepotismo, el conflicto de intereses, para permitir la efectividad de los derechos políticos y la autenticidad en las elecciones, de manera que el límite a la reelección o la re designación, surge de la Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo boliviano, que decidió a través de sus representantes constituyentes límites a las reelecciones y designaciones indefinidas, decisión que fue aprobada en el referéndum del 25 de enero de 2009.
Por lo tanto, dicha voluntad constituyente que debió ser el principio de interpretación de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional fue el señalado en el párrafo anterior, en el marco del respeto al artículo 196.II de la CPE, y no de manera antojadiza manipuladora y prevendalista aplicar el artículo 23 de la Convención sobre el espíritu constituyente, al obrar sin potestad que emane de la Constitución y de las leyes, han cometido delito de prevaricato, que tarde o temprano deberán rendir cuenta a la justicia boliviana.
De manera que, el único que puede disponer la reforma parcial o total de dicha voluntad aprobada mediante referendo aprobatorio el 25 de enero de 2009, con el 61.43% de los votos, es el PUEBLO SOBERANO, y por ello no se trata simplemente de exigir el respeto al referendo del 21 de febrero de 2016, sino también al referendo aprobatorio constitucional del 25 de enero de 2009.