Medio: La Patria
Fecha de la publicación: viernes 16 de agosto de 2019
Categoría: Legislación electoral
Subcategoría: Leyes nacionales y decretos reglamentarios
Dirección Web: Visitar Sitio Web
Lead
Para la elaboración de toda ley es necesario tomar en cuenta la pirámide de Kelsen, que es un sistema jurídico graficado en forma de pirámide, el cual es usado para representar la jerarquía de las leyes, unas sobre otras y está dividida en tres niveles, el nivel fundamental en el que se encuentra la Constitución, como la suprema norma de un Estado y de la cual se deriva el fundamento de validez de todas las demás normas que se ubican por debajo de la misma, el siguiente nivel es el legal y se encuentran las leyes orgánicas y especiales, seguido de las leyes ordinarias y decretos de ley, para luego seguir con el nivel sub legal en donde encontramos los reglamentos, debajo de estos las ordenanzas y finalmente al final de la pirámide tenemos a las sentencias, y a medida que se acerca a la base de la pirámide, se va haciendo más ancha lo que quiere decir que hay un mayor número de normas jurídicas En esta estructura se debe tomar en cuenta: Principios constitucionales, Derecho natural, jerarquía normativa, prelación de la fuente doctrinal, y primacía o preferencia legal. Cuando estas disposiciones de orden constitucional legal normativo y doctrinario, son aplicadas en la elaboración de una Ley, esta es fuerte, responsable solvente y perdurable en el tiempo, que hace que su aplicación y cumplimiento sea obligatorio, necesario y beneficioso para un determinado grupo social o para la ciudadanía en general.
Contenido
El 1ro.de septiembre de 2018, se promulgó la Ley 1096, Ley de Organizaciones Políticas (LOP) con el objeto de regular la conformación y funcionamiento de la democracia interna en las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia. En esta disposición legal parecería que no se tomaron en cuenta lo descrito líneas arriba en razón de que existen varios vacíos legales que se podían haber llenado o conformado sin dificultad convirtiéndola en un cuerpo legal de bastante utilidad para las organizaciones políticas del país, sin embargo esta no logró su objetivo por algunas incongruencias de orden constitucional. El 27 de enero pasado se llevó adelante las inéditas Elecciones Primarias con el objeto de elegir a los candidatos a presidente y vicepresidente del Estado Plurinacional para el período gubernamental 2020-2025, elecciones que tiene el carácter vinculante, es decir que los candidatos no se pueden cambiar con excepción de casos concretos como indica el Art. 29 XII de la Ley 1096. Se habilitaron nueve agrupaciones políticas Comunidad ciudadana (CC), Movimiento Tercer Sistema (MTS), Unidad Cívica Solidaridad (UCS), Movimiento Al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP),Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Partido Demócrata Cristiano (PDC) Bolivia dice No (BDN),Frente para la Victoria (FPV) y Partido de Acción Nacional Boliviano (PANBOL).Pasada estas Elecciones, por problemas internos dentro las agrupaciones políticas, de los últimos cuatro renunciaron los candidatos a la presidencia y vicepresidencia, en el caso de (PDC) renuncio el candidato a la presidencia, en tanto que en (BDN), (FPV) y (PANBOL) renunciaron los candidato a la vice presidencia,
El artículo 29. (Elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial).numeral XII indica: "Los resultados de la elección de candidaturas del binomio presidencial, serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos o alianzas y para las elecciones generales. Las únicas causales que pueden revertir el carácter vinculante de estos resultados son la muerte o una enfermedad gravísima sobreviniente debidamente probada de alguna o alguno de las o los miembros del binomio elegido", es decir no se pueden cambiar candidatos, solo en los casos señalados. Este artículo entra en contradicciones con la Ley 026 Ley del Régimen Electoral en su artículo 108 (sustitución de candidaturas), que señala: "I.- Presentadas las listas de candidatas y candidatos para cualquiera de los cargos electivos, únicamente podrán sustituirse por causa de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente e incapacidad total, acreditados fehacientemente ante el Tribunal Electoral competente al momento de presentar la sustitución por parte de las organizaciones políticas. II.- La renuncia será presentada por la interesada o el interesado o su apoderada o apoderado legal. El fallecimiento, impedimento permanente o incapacidad total será acreditado por la respectiva organización política. III.- Las sustituciones por causa de renuncia podrán presentarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la elección y por las otras causales establecidas en el parágrafo I hasta tres (3) días antes del día de la votación. El renunciante ya no podrá participar como candidato en ese proceso electoral ni será reubicado en otra candidatura. IV.- El Tribunal Electoral competente publicará, las candidaturas sustitutas, en los medios de comunicación social necesarios para garantizar su difusión adecuada. Si ya se hubiera impreso las papeletas de sufragio con los nombres y fotografías de las candidatas o los candidatos que hubieren fallecido o tuvieren impedimento permanente o incapacidad total y no hubiera tiempo suficiente para su reemplazo, la elección se realizará con ese material electoral, quedando notificado el electorado de la sustitución operada con la publicación oficial"
Se puede evidenciar que en la redacción de la Ley 1096 no se aplicó lo indicado precedentemente, no existió la primacía o preferencia de la Ley, la que se puede comprobar en el artículo 29 XII que viola los derechos humanos fundamentales, y constitucionales en razón de que una persona no puede ser obligada a hacer algo en contra de su voluntad, Un candidato puede renunciar a su postulación si no se siente a gusto con este, o cuando existiesen discrepancias al interior de su agrupación política por lo que no se le puede obligar a permanecer en ella. Estos preceptos legales y constitucionales se respetaron y está vigente en el Art. 108 de la Ley 026 - promulgado el 29 de Junio de 2010 -, sensiblemente no se tomó en cuenta por desconocimiento, omisión o descuido en la redacción del Art. 29 XII de la Ley 1096, razón por la cual debe ser anulado y reemplazado por otro donde se tome en cuenta lo indicado. Lo delicado se encuentra al habilitar a candidatos que renunciaron a su postulación lo que no permite el Art. 29 XII de la Ley 1096. Al hacerlo cometieron tres errores a) Modificaron el Art. 29 b) Con esta modificación anularon las Elecciones Primarias porque le quitaron la vincularidad u obligatoriedad que fue el objeto de estas elecciones c) .No tomaron en cuenta el Art. 158 numeral 3 de la Constitución Política del Estado que dice "Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.