Medio: Oxígeno Digital
Fecha de la publicación: miércoles 07 de marzo de 2018
Categoría: Organizaciones Políticas
Subcategoría: Demandas
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La formalidad y el turismo en el 21F.
El miércoles 28 de febrero de 2018, bajo expediente 22867-2018-46-RDN se presento un recurso Directo de Nulidad contra la SC 84/2017, la demanda esta dirigida contra el Vicepresidente, los ex Magistrados y los actuales Magistrados del TCP, el caso se encuentra ahora ante la Comisión de Admisión el mismo coincide con artículos escritos la anterior semana en la prensa nacional, los argumentos merecen un análisis:
1. Se dice que el Presidente Macario Cortez, no pudo ser parte de la decisión porque no estaba habilitado para ser Relator, ya que en su condición de Presidente por mandato de la Ley 027 artículo 30, numeral I, inciso 6 , debe: “Dirimir con su voto en caso de empate en la Sala Plena, y en caso de empate en las Salas.”. Siendo Presidente no pudo ser RELATOR del caso, porque “dirimir” implica decidir entre dos posibilidades y no defender su Proyecto. A esta situación se suma la ausencia de Efrén Choque en la votación, ausencia que no se explica en la Sentencia y que dejo a la Sala en estado de voto “par” en el que Presidencia es decir Macario Cortez NO DEBIO haber votado. 2. El segundo argumento es que la Ley 254 establece que los Magistrados deben tramitar y resolver las EXCUSAS que se presentan en su contra por mandato de los artículos 21-III y 23 numeral 5. Se tiene que el 30 de octubre de 2017, Wilson SantaMaria y otros Diputados presentaron EXCUSA de todos los Magistrados que conforman la Sala Plena y no constaría en el expediente la forma en que fue resuelto o la Convocatoria a los suplentes de no existir Quórum.
Estos argumentos son parte de la posición formalistas de los abogados bolivianos, es evidente y lógico que la supresión del Voto de Macario Cortez no afectaba en nada a la decisión de la Sala. En materia de nulidades el principio de trascendencia es fundamental, la nulidad por la nulidad no es admisible. La Sala Plena del TCP esta conformada por 7 Magistrados, si excluimos los votos de Efrén Choque y Macario Cortez quedan 5 Votos. Lo cual determina que no existe nulidad alguna porque aún suprimiendo ese voto la Sentencia fue emitida con el Quórum legal. El segundo argumento, tiene un efecto extra procesal, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 254, el Magistrado que no se excusa cuando se encuentra comprendido en una causal debe ser sometido a un proceso penal. Proceso que deberá concluir con una sentencia condenatoria para que pueda generar algún efecto jurídico, es decir que no puede ser presentada como argumento de una eventual nulidad en tanto no concluya el proceso penal.
Un segundo movimiento en esta semana es el presentado por Ruben Costas y Demócratas que han decidido apoyar los argumentos anteriores y acudir ante la “Comisión de Derechos Humanos de la ONU” mas allá de las competencias propias del Sistema Universal, es importante que puedan revisar el art. 33 del Reglamento de la CIDH. Dicha norma señala el principio de “Duplicación de Procedimientos” y determina que la Comisión se inhibirá de conocer los procedimientos que se hubieran presentado ante otros organismos internacionales de protección de los derechos humanos. En terminos sencillos revisen a que fiesta quieren ir porque no pueden carnavalear en ambas.
El tercer movimiento es el referido a viajar a Lima-Perú, el cual me parece que podría apoyar ya que la gastronomía del lugar amerita cualquier pretexto para visitarlos. Esta opción que es la mas divertida en términos turísticos debería tener presente que en America la aplicación del artículo 23 del Pacto de San José no es original. Sin explicar los casos de Nicaragua y Honduras por su cercanía ideológica. Me concentro en el caso de Costa Rica, en la que el liberal Oscar Arias le pidió a la honorable Sala Cuarta Constitucional de la Corte Suprema la aplicación preferente por Convencionalidad del artículo 23 del Pacto de San Jose. Hay que recordar que Oscar Arias, es uno de los 5 Latinoamericanos que en los mas de 100 años de su vigencia recibió el Premio Nobel. Esta decisión de la Sala Cuarta fue emitida el año 2003, y se sostuvo en ella que el artículo 23 inciso 2 del Pacto al establecer un listado limitado de prohibiciones al derecho político de ser elegido inhibe la posibilidad de prohibir la re elección presidencial. Es decir que el tema urgente y “original” que ahora conocemos los bolivianos en realidad esta vigente en el debate jurídico latinoamericano hace mas de 15 años. El tema es parte de la solución política nacional y no puede admitir una solución general para todos los países; la solución en Mexico que es de prohibición indefinida, la enmienda 22 en los Estados Unidos y las Sentencias de los Tribunales Constitucionales de Colombia, Bolivia, Costa Rica, Honduras, y Nicaragua, muestran una serie de soluciones diversas y no necesariamente inconvencionales. Los que acuden al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y a la Comunidad Internacional están sosteniendo que la solución que piensan como valida deba ser impuesta a todos los paises de America esto no es posible. SI bien temas como la pena de muerte, el derecho a la vida y otros son universales este es un tema que no puede ser solucionado de manera igual para todos los países.