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Medio: El Día
Fecha de la publicación: martes 27 de febrero de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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De otro lado, el mismo Tribunal ya dejó jurisprudencia que está obligado a revisar su acto y dictar otra sentencia sobre el mismo asunto en los primeros años de sus labores jurisdiccionales. Además, mediante SSCC No. 342/2001-R de 17 de abril, y 089/01 de 7 de marzo, dejo jurisprudencia en sentido de que los actos del TC están sujetos a control constitucional, y en estricto respeto a la Constitución, sus Magistrados se presentaron de forma personal como cualquier servidor público, rindieron su informe; y en revisión fallaron como en todos los casos. Sobre estos antecedentes, en base a la aplicación del principio del estándar más alto de la jurisprudencia deben considerarse dicha línea.
En la configuración organizativa jurisdiccional actual del TCP, éste puede revisar sus actos violatorios de derechos o sus actos viciados de nulidad por falta de competencia, pues existen cuatro salas, y si los errores provinieran de la Sala Plena, los suplentes pueden conocer los actos de los titulares, los cuales pueden ser convocados de conformidad al art. 24 de la Ley del TCP.
Está claro que la SCP 0084/2017, puede ser declarada nula, pues el TCP ha usurpado competencia del Poder Constituyente democrático al atribuirse de hecho la competencia de reformar la Constitución en preceptos que hacen a las bases fundamentales del Estado, y también en asuntos que afectan a los derechos fundamentales, competencia que es única y exclusiva de la Asamblea Constituyente originaria pleniplotenciaria, tal como lo estipula el art. 411 de la CPE.
Por otro lado también se ha arrogado competencia de la misma Asamblea al atribuirle una de las competencias exclusivas de la Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, al poner en conocimiento la supuesta acción, para que responda como órgano generador, cuando ésta al ser un Poder Constituido no ha generado la Constitución, y por tanto ha usurpando la competencia de su creador.
Habrá que recordar también que el pueblo en su facultad natural de Poder Constituyente Democrático aprobó la Constitución en el referendo de 25 de enero de 2009, entendiendo que no aceptaba más de dos repostulaciones y reelecciones; y si cabía duda, el pueblo nuevamente ejerció ese mismo Poder el 21F, y no acepto la modificación. Sobre esta competencia y facultad ningún otro órgano aún sea el supremo intérprete de la Constitución tiene competencia para modificar la CPE.
Otro hecho que suma a la nulidad, es que, el relator de la sentencia según el art. 30 parágrafo II de la Ley del Tribunal, sólo tiene competencia jurisdiccionales en condiciones regladas, una de ellas, es cuando hay empate de votos. En el caso, descontando la participación del exmagistrado Choque, y la del exPresidente Macario Lahor Cortez, la Sala Plena contaba con cinco votos afirmativos, entonces Macario Lahor Cortez no tenía competencia, resultando su intervención otro elemento de la evidente de la nulidad, la cual también puede ocurrir en otros supuestos como cuando un magistrado llamado a excusarse no lo hace, así se tiene previsto en los arts. 21 parágrafo II y 23 numeral 5 del Código Procesal Constitucional.
En conclusión, la SCP 0084/2017 se subsume dentro del art. 143 de la CPE, que establece “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.”