Medio: La Razón
Fecha de la publicación: miércoles 27 de febrero de 2019
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Se centran únicamente en que en ambos casos se habilita a los candidatos a la reelección, sin advertir que los procedimientos y argumentos son distintos, al margen de que los procesos ante la CIDH también son diferentes y que en el caso de Nicaragua hay una persona constituida en víctima, cosa que en el caso boliviano no existe, por lo tanto, tiene solo carácter consultivo general. (*)
Nada más amañado, pues como indicó, en la aclaración que hizo en la Audiencia Pública sobre el caso de reelección de Bolivia en el 170 periodo de sesiones de la CIDH, el miembro de la Comisión y relator de libertad de expresión Edison Lanza: “Sin embargo, cuando uno observa la multicitada sentencia de Castañeda, la existencia de sí mismo, no resuelve el punto que resuelve el Tribunal Constitucional de Bolivia”; esto sirve para entender que es un error pretender que porque en un caso concreto se invoque el artículo 23 de la Convención, es suficiente para apoyarse en esa sentencia, aunque verse sobre hechos distintos.
En el caso concreto de Nicaragua, a criterio de los magistrados existiría una autocuestión de inconstitucionalidad al haber una “antinomia constitucional” en y ante la Constitución Política del Estado, entre el preámbulo de la Constitución, el Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley y el Sufragio Electoral; entre los artículos 47 y 48, que reconocen los derechos políticos para elegir y ser elegidos, sin más limitaciones únicas y exclusivamente por razones de edad y por suspensión de los derechos ciudadanos mediante sentencia firme, y el artículo 147, que contiene prohibiciones para repostular al cargo de Presidente, Vicepresidentes y Alcaldes. En consecuencia, se declaró inconstitucional el artículo 147 de la Constitución nicaragüense por existir contradicción en la Parte Dogmática versus la Parte Orgánica”, anulando la Interdicción Electoral para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vice Alcalde Municipal, ya que además de la antinomia antes mencionada, este artículo generaría una desigualdad en y ante la ley, pues solo se aplica a los mencionados cargos de elección directa y popular y no así a Diputados, Magistrados del Consejo Supremo Electoral , Fiscal de la República, Miembros de la Contraloría General, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, etc., también electos por votación directa y popular, para los cuales no aplica.
Criterio concordante con la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán que aborda las posibles “Normas Constitucionales Inconstitucionales” (verfassungswidrige verfassungnormen), concepto con el que se intenta subrayar la primacía interpretativa absoluta de los principios sobre los demás artículos de la Constitución, por lo que la Corte Suprema de Nicaragua infirió que los Principios Constitucionales que informan la Constitución Nacional en su Preámbulo y Parte Dogmática, prevalecen sobre el resto de Disposiciones Constitucionales.
Dicho lo anterior, es necesario remarcar que en el caso de Nicaragua (la limitación se encontraría en la misma Constitución), en la Acción de Inconstitucionalidad emergente del amparo impetrado por el representante de los accionantes, se declara la inconstitucionalidad de un artículo constitucional, igual que en la sentencia 084/2017 del Tribunal Plurinacional de Bolivia, pero sin realizar el mismo control de convencionalidad difuso que en Bolivia y el análisis exegético del artículo 23 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) como limitante de las facultades de reglamentación normativa del Estado para el ejercicio de los derechos políticos. Es decir, si bien ambas autoridades obtuvieron de sentencias judiciales el aval para reelegirse declarando inconstitucionales los artículos de sus Constituciones, en el caso de Nicaragua se realiza en el marco de su legislación interna, no así en el caso de Bolivia, donde los magistrados al ejercer el control de convencionalidad se envisten como “Jueces Interamericanos” (Ferrer Mac-GRegor 2011, pp. 396 y 427-428; Carbonell (s/f), p. 80; Casal (s/f), título 2 a, Ferrer Mac Gregor, voto Razonado en la Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México 2010, párrafos 57 y 58), pues es una función delegada por la misma CADH la de ejercer el control difuso de convencionalidad en el ámbito nacional, incluso de oficio.
Con referencia a Nicaragua, Fabio Gadea (opositor) denunció ante la CIDH que le fueron violentados sus derechos políticos en 2011, cuando se le permitió a Daniel Ortega participar en las elecciones presidenciales, a pesar de que se lo prohibía doblemente el artículo 147 de la Constitución (cuando Gadea obtuvo el 30% de los votos frente al 62% de Ortega), por lo cual dijo constituirse en víctima (situación a dilucidar en la CIDH). En el caso de Bolivia, plataformas y opositores solicitan una interpretación del alcance del artículo 23 de la CADH (solo los parámetros) y la respuesta a si la reelección es un derecho humano; sin constituir ninguna víctima, por lo cual la solicitud tiene solo carácter consultivo (pese a que las plataformas del 21F se autoproclaman víctimas, no formalmente), aunque el efecto del referéndum de haber ganado el Sí habría sido una reforma parcial a la Constitución mediante Ley de la Asamblea Legislativa, conforme al artículo 411 CPE, lo cual no tuvo lugar, ya que la nulidad del artículo la decretó el Tribunal Constitucional, lo que no implica reforma, cual era el objeto del referéndum, sino nulidad.
Por lo expuesto, se advierte varias diferencias entre ambos casos; sin embargo, se parecen en el criterio de sus tribunales, de que los derechos humanos son inalienables, indivisibles, imprescriptibles (en razón de periodos de mandatos), universales, iguales y progresivos y que éstos tienen especial relevancia y aplicabilidad prioritaria con respecto de las normas de igual o inferior jerarquía al cuerpo normativo que los contiene.
(*) En este punto, la autora pide aclarar que en el caso boliviano quienes demandan la interpretación del artículo 23 de la CADH en rigor no son “víctimas” (como señala la petición presentada por opositores ante la CIDH), sino que solo se autoproclaman como tales; no se constituyen en “ninguna víctima por lo cual la solicitud tiene solo carácter consultivo”, señala Beller. (Esta confusión se da, dice, en los dos últimos párrafos de la nota que este suplemento publicó al respecto en la página 7e del 17 de febrero de 2019).