Medio: Nuevo Sur
Fecha de la publicación: martes 19 de febrero de 2019
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Regional
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Cábeme aclarar que por mandato Constitucional, la transferencia y delegación de competencias sólo se puede realizar de las competencias exclusivas a otro nivel de gobierno pudiendo ejercer sólo las facultades reglamentarias y ejecutivas y no así la facultad legislativa. Similar interpretación realizó el Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que: “(…) bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución (…)
Para visibilizar la diferencia entre transferencia y delegación, nos remitiremos a Ley Marco de Autonomías y Descentralización :
a) La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas (…).
b) La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma (…).
Del análisis de la normativa y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la transferencia realizada por la Asamblea Legislativa Departamental mediante Ley Departamental N° 79 al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, es definitiva e irrevocable para el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 300.I de la CPE, de manera que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, al haber transferido y no delegado las competencias al Gobierno Autónomo de la Región del Gran Chaco, no puede revertir la transferencia realizada, pero si puede legislar e incluso fiscalizar; porque de manera clara la Constitución estableció que sólo se transfieren las facultades reglamentaria y ejecutivas.
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1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Artículo 297.I numeral 2)
2 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012, de 16 de octubre de 2012. Sucre Bolivia.
3 LEY N° 031 MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA, del 31 de julio de 2010, Artículo 75 y 76
4 CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, Artículo 297.I numeral 2 Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.