Medio: El Día
Fecha de la publicación: domingo 17 de febrero de 2019
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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La Constitución del Estado constitucional en sus raíces ha sido enriquecida por los clásicos Montesquieu, Aristóteles, Jonas e I. Kant y en cause de su desarrollo antropológico cultural fue sentado las bases y principios hacia una democracia liberal. Goethe y H. Heller afinados en sus concepciones interpretaron los contenidos y modificaciones de los textos constitucionales como un “concierto europeo” y no dudaron en señalar que, Gran Bretaña aportó la democracia parlamentaria, Estados Unidos el Federalismo, Francia la división de poderes, Alemania la dogmática del derecho fundamental cuya matriz fue la dignidad humana, Italia, España el regionalismo y Suiza con su modelo federal de alcance cantonal sólidamente cohesionado.
En Bolivia. La actual crisis de la democracia participativa está determinada en gran parte por el desvanecimiento de la relación entre partidos políticos y sociedad, su alejamiento es notorio y quien llega al poder como el actual régimen de gobierno del MAS (13 años), se han estatizado, cooptando todos los poderes del Estado, sin respetar la independencia, competencia y atribuciones que señala la Constitución. Y la gravísima cuestión constitucional pasa también por el descrédito y desconfianza del Ejecutivo, Asamblea Legislativa Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo Electoral. Tanto es así, que en las elecciones primarias forzadas de 27 de enero de 2019, para legitimar la reelección ilegal de Evo Morales el 2019, el binomio del MAS logró apenas el 40% de su militancia inscrita, es decir, que la abstención fue el voto prevalente de rechazo, lo que significa que de más de seis millones de ciudadanos habilitados a las urnas según el padrón electoral espurio, el 85% del electorado nacional rechazan su candidatura. Así pues, se entiende que existen “20 razonamientos jurídicos” que son fuente de reelección ilegal e inconstitucional del binomio Evo Morales Ayma y García Linera en las elecciones primarias y generales de 2019, que merecen ser considerados por la Comisión IDH y la Corte IDH.
Uno. El proyecto de Constitución elaborado por los constituyentes como política del MAS, al entrabarse, el voltaje de tensión se bajó y concilió gracias a los garantes de los países de Brasil y Colombia en 2008. Entonces la primacía del diálogo con los actuales presidentes está abierta, pero ¿qué se precisa? voluntad política diplomática y agilizar la opinión consultiva.
Dos. La nueva Constitución fue sometida a Referéndum el 25 de enero de 2009 y fue aprobada con el 61,4% y entró en vigencia el 7 de febrero de 2009. Referéndum que fue respetado por los actuales gobernantes y todos los ciudadanos de Bolivia.
Tres. La Constitución en Disposiciones Transitorias Primera, parágrafo II, expresa: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esa Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”. Evo Morales acorta su mandato y valiéndose de una ley de aplicación democrática empieza un nuevo periodo (2006-2010) bajo reglas de la nueva Constitución, periodo interpretado por el Tribunal Constitucional como el primero. Posteriormente, antes de cumplir su segundo mandato de gobierno (2010-2015) Morales promueve consulta al TCP y el Órgano guardián de la Constitución mediante una interpretación espuria y tergiversada emite la Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril, “autorizando la reelección de Evo Morales por tercera vez” en contra de la disposición constitucional transitoria y del artículo 168 de la Constitución (periodo 2015-2020). Aquí se da la primera ruptura a la CPE y por los seis magistrados subordinados al régimen.
Cuatro. El artículo 168 de la Constitución de 2009, permite la reelección por una sola vez de manera continua. Es decir, que el constituyente ha establecido límite no más allá de los ocho años en el ejercicio de presidente y vicepresidente; límite que no puede interpretarse como violación a los derechos humanos y menos a quienes ejercen el poder, si la justificación democrática está en la primacía de la alternancia que es lo que promueve la CADH.
Cinco. Aplicando la fórmula que les dio resultado a iniciativa del partido de gobierno (MAS) la Asamblea Legislativa Plurinacional con mayoría de 2/3 convocó a Referéndum el 21 de febrero de 2016. La pregunta fue consultada y aprobada por los magistrados: Zenón Hugo Bacarreza Morales, Macario Lahor Cortez Chávez, Efrén Choque Capuma. Mirtha Camacho Quiroga, Juan Osvaldo Valencia Alvarado, Ruddy José Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez.; es decir los mismos que dictaron la Declaración Constitucional 003/2013.
Seis. En el Referéndum 21F ganó el NO a la reforma del artículo 168 de la CPE, porque votaron 2.682.517 que representa el 51,3% de ciudadanos bolivianos que le dijeron no a la reelección indefinida de Evo Morales Ayma, frente al 49,7% que dijeron SÍ.
Siete. Como el Referéndum les fue adverso, por iniciativa de la senadora Nélida Sifuentes, diputados del MAS y las federaciones de cocaleros del trópico de Cochabamba se planteó ante el TCP demanda abstracta de inconstitucionalidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución en su frase: “por una sola vez de manera continua” y de artículos de la Ley del Régimen Electoral vinculantes con la temática. El Tribunal Constitucional Plurinacional dicta la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre “Autorizando la reelección indefinida de Evo Morales, Álvaro García Linera y demás autoridades electas en urnas”, decisión engañosa y fraudulenta porque interpreta erróneamente el art. 23.1.b de la CADH, normativa internacional que no reconoce “derecho humano a quienes ejercen el poder” por cuanto el límite es para el gobernante en ejercicio del cargo y no al derecho político a elegir y ser elegido.
Ocho. El Tribunal Constitucional vulnera el art. 23.1.b. de la Convención, porque la primacía interpretativa del contenido y alcance por rango en casos de violación de derechos humanos, le corresponde a la Corte IDH.
Nueve. El TCP en el plano interno, como guardián de la Constitución omite velar por el principio básico de supremacía de la CPE y por consiguiente viola el artículo 196.I de la Carta Fundamental de 2009, inventando perversamente una prevalencia inexiste de la CADH.
Diez. El TCP al dictar la SCP 0084/2017 carece de atribuciones para fungir de legislador positivo, por cuanto la modificación de cualquier artículo de la Constitución como el caso del artículo 168 CPE, solo puede darse por ley de reforma constitucional aprobada por 2/3 de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Once. La SCP 0084/2017 en la ratio decidendi, omite argumentar el carácter obligatorio y vinculante del Referéndum de 21F de 2016 y por ser exprofesa e insidiosa los magistrados dado su rango violan los arts. 1, 7, 9.2.4 y 196.II de la Constitución; es decir que prescinde de la voluntad del constituyente y la revisión de documentos, actas y resoluciones.
Doce. El Órgano garante de la Constitución se sustrae deliberadamente de reconocer la supremacía del Referéndum 21F, en esencia “expresión democrática” y, subsecuentemente en su argumentación elude la eficacia que le confiere el art. 15 de la Ley 026 del Régimen Electoral. Este es otro de los componentes que configura el fraude en la que incurre el TCP, olvidando que ellos vienen elegidos de un proceso democrático mínimo al fin, pero jamás comparable a los 2.682.517 de ciudadanos que dijeron no a la reforma del artículo 168 de la CPE.
Trece. Ninguna Resolución constitucional puede estar por encima de soberanía popular del pueblo de Bolivia contenida en el valor del Referéndum 21F, si la democracia es un valor universal que no admite que un interés individual de un gobernante este por encima de ella, eso es dictadura.
Catorce. No existe ningún Tribunal Constitucional en el mundo que actúe arbitrariamente, desconociendo que la dignidad humana de los ciudadanos, la democracia y la Constitución son categorías determinantes del Estado de derecho. Pero lamentablemente el TCP se encumbra en la cúspide jurisprudencial como un germen censurable desde toda perspectiva constitucional y dogmática.
Quince. Los seis magistrados firmantes de la SCP 0084/2017 son reincidentes en su desborde interpretativo constitucional, al haber conocido y resuelto una consulta de la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución, y paso seguido autorizando mediante Declaración Constitucional 003/2013 de 25-04 la reelección por última vez de Morales (periodo 2015-2020). Proceder que vulnera la Constitución, su propia jurisprudencia y elimina el compromiso de Evo Morales de respetar los mandatos anteriores durante la vigencia de la Constitución abrogada.
Dieciséis. El Presidente tiene como atribución “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” y como correlato la Carta Fundamental le impone el mandado de “Hacer cumplir las sentencias de los tribunales” (art. 172.13 CPE). Ante tal conflicto jurídico lo ético y legal no es aferrarse a la perpetuidad del poder, sino respetar y cumplir los límites que ha fijado el constituyente en el art. 168 de la Constitución, disposición que no puede ser reformada de facto, porque sería “AUTOGOLPE A LA DEMOCRACIA”.
Diecisiete. Ciertamente, las sentencias del TCP son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, si violan derechos humanos y la Convención que ha sido ratificada por Bolivia, no son firmes, inmodificables, inimpugnables y menos causan estado. Por tanto, por efecto del principio de legalidad se genera una virtual divergencia entre el deber ser moral del derecho y su ser efectivo, derecho justo.
Dieciocho. Si los derechos humanos son universales y la democracia participativa en su valor moral y jurídico es obligatoria y vinculante, la sentencia 0084/2017 del TCP no puede ser retroactiva e ir contra los principios de prospectividad y seguridad jurídica.
Diecinueve. El vicepresidente y presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el presidente carecían de ética y legalidad para sancionar y promulgar la Ley 1096 de Organizaciones Políticas de 4 de septiembre de 2018, cuya finalidad de las meteóricas primarias terminaron con la vergonzosa complacencia del Tribunal Supremo Electoral habilitando al binomio Evo Morales Ayma y García Linera el 8 de diciembre de 2018, aplicando procazmente la SCP 0084/2017 y la viciada falacia doméstica de sepultar los efectos del Referéndum 21F. Se reseña que los vocales del TSE no son jueces confiables, para llevar adelante un proceso democrático limpio y transparente, porque hasta la fecha no han demostrado el saneamiento público del padrón electoral con participación de delegados de los diferentes partidos políticos y que la OEA en la auditoría realizada hasta diciembre de 2017, ha observado que existen 48.759 carnet duplicados para votar, 99.775 personas registradas en el padrón con documentos del RUN o libreta de servicio militar que no son válidos para sufragar y 4.732 cédulas inconsistentes.
Veinte. La Ley de Organizaciones Políticas ha sido excluyente y discriminatoria con los colectivos y plataformas ciudadanas y viola el art. 26.I y II de la Constitución y los arts. 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y por ende tienen derecho de participar en el gobierno e instituciones del Estado. Se agrava la situación, cuando el TSE resuelve empadronar en el extranjero solo a los bolivianos que residen en Argentina, Brasil, Chile y España, excluyendo a países como Colombia, Perú, Estados Unidos,, Italia, Suiza, Japón entre otros, como si el voto no fuera universal o nuestros compatriotas fueran apátridas.