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Medio: ANF
Fecha de la publicación: martes 12 de febrero de 2019
Categoría: Representación Política
Subcategoría: Acoso y violencia política
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La Constitución española de 1978 que el pasado 6 de diciembre cumplió su 40 aniversario, ilustra de manera fecunda el tema de la nacionalidad de origen y por naturalización, y tanto es así, que en el Título Primero, Capítulo Primero, artículo 11.1 dice: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley, 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Contenido
Adelanto en seguida que solamente los españoles serán titulares para participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE); mientras que los extranjeros gozarán de las libertades públicas que prevean los tratados y la ley y podrán hacer uso del sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (art. 13.1 y 2 CE), similar regulación se establece en la Constitución de Italia. Ambas Constituciones comparten, sobre todo, que la nacionalidad de origen no se pierde, si primó la decisión libre del ciudadano de adquirir la nacionalidad de otro país; empero se modela la pretensión normativa en que en estas situaciones solamente podrán participar como elegidos en procesos democráticos municipales.
En Chile la nacionalidad se concibe en el ordenamiento jurídico como un vínculo estrictamente jurídico entre una persona y el Estado, del que fluyen derechos y obligaciones recíprocas, en lo que no se consideran importantes en su otorgamiento los elementos culturales, raza, religión y otros que hacen a la personalidad.
La Constitución de Chile de 1980 regula la nacionalidad en los artículos 10, 11 y 12, con las modificaciones que implementó la Ley Nº 20.050 de reforma constitucional de 18 de agosto de 2005, referidos a la adquisición y pérdida de la nacionalidad, donde la regla tradicional de adquisición de la nacionalidad chilena es el “ius soli”. También se establece que, en el caso de los chilenos nacidos en el extranjero sus hijos podrán ser chilenos, pero no así sus nietos, porque tiene que haber un vínculo espacial con el país. En este caso, los chilenos deben cumplir con los requisitos habilitantes, que es inscribirse y solicitar su nacionalidad. Esa inscripción debe realizarse ante el consulado chileno respectivo si se encuentra en el extranjero, o en el servicio civil e identificación si se encuentra en Chile.
En relación a la senadora y presidenta de dicha cámara Adriana Salvatierra Arriza ha nacido en Bolivia el 3 de junio de 1989 y al ser hija de padre boliviano y madre chilena, es boliviana de origen nacida en la ciudad de Santa Cruz, pero en aplicación del principio “ius sanguini” su madre la registró en el consulado chileno y, por tanto, es ese acto jurídico de inscripción que le confiere la doble nacionalidad.
Sin el menor ánimo de dramatizar el tema y sin perder la complejidad e importancia histórica del derecho soberano al mar, cuya demanda ante la CIJ de la Haya nos ha sido adversa y el fallo en el fondo es una derrota irremediable en lo moral, histórico y económico a lo que nos ha conducido el régimen de gobierno, el tema de la doble nacionalidad de la presidenta del senado no puede sustraerse del contexto. En mi opinión, nuestra Constitución respecto al ejercicio de los derechos políticos de las ciudadanas y ciudadanos es suficientemente explícito (art. 26.I.II de la CPE), pero sensiblemente no conserva esa misma claridad cuando se trata de fijar las condiciones y requisitos para participar y fungir como diputado y senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como si los dieciocho años de edad cumplidos y la permanencia de los dos años en la circunscripción respectiva, fueran los parámetros suficientes para cubrir los estándares exigidos internacionalmente (art. 149 CPE).
No podemos olvidar que el constitucionalismo es el paradigma del derecho y la democracia y las amenazas más graves para la democracia y la institucionalidad provienen de la omnipotencia ideológica de las mayorías políticas garantizadas por las masas populares y el halago permanente de soluciones a sus problemas mediante fórmulas sintéticas. En esta línea, no termino de comprender la diversa antinomia que la constitución exige para la presidenta del senado para suceder al presidente y vicepresidente del Estado Plurinacional, en el supuesto de ausencia del país o, finalmente, en elecciones adelantadas en la que tuvieran que renunciar los gobernantes. La antinomia se produce entre la normativa constitucional y el reglamento de la cámara de diputados y su registro en el padrón electoral de Chile, o sea no es sólo de reconocimiento de rango, sino de invalidez constitucional, y hasta de laguna regulatoria para quien fungiendo como presidenta del senado tenga doble nacionalidad (nacionalidad chilena reconocida por la senadora Adriana Salvatierra Arriza). La verdad que en una sociedad nomodinámica este conflicto es un problema de Perogrullo y de garantías primarias fuertes, porque no se trata solamente de derechos o ejercicio de poder del Estado, sino también de deberes explícitos constitucionales que vinculan a la preservación y reserva de los intereses del Estado (Firma de tratados, convenios, aprobación de préstamos bilaterales y multilaterales, etc), que en su conjunto dimensional y cualitativo exige desde mi punto de vista un carácter crítico normativo y extremadamente reprochable por dignidad humana y respeto a los ciudadanos de Bolivia.