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Medio: Correo del Sur
Fecha de la publicación: jueves 24 de enero de 2019
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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Fue así que en el plano jurídico en Europa se hicieron esfuerzos por la refundación de la democracia, la construcción del Estado Constitucional de derecho como sistema de principios y garantías, vinculantes para todos los poderes públicos, en los países liberados de los totalitarismos y dictaduras, y la progresividad de los nacionalismos agresivos.
Estos grandes legados de la historia han permitido la paz, el respeto de los derechos humanos incluidos los derechos sociales. De modo que los principios constitucionales normativos se han convertido en un sistema de límites y vínculos a todos los poderes, a los que veta de cualquier autoridad que los contradiga. Esto equivale a un “nunca más” a los poderes dictatoriales.
En efecto, pues la historia del constitucionalismo es la historia de una progresiva ampliación de la esfera de los derechos fundamentales, sociales y de sus garantías, así como la vigencia de una democracia merced a la voluntad de los ciudadanos expresada en procesos electorales.
De otra forma, como algo bastante razonable y, por lo demás, perfectamente congruente con el significado del Estado democrático, siempre ha existido una tensa dialéctica entre los modos de concebir la participación en democracia. Por una parte, la democracia directa como apuesta por la prevalencia del protagonismo del pueblo participante y, por otra, la democracia en su versión indirecta, representativa con representantes captados de la base social.
La mejor solución frente a esta tensión dialéctica es, probablemente, la institución del referéndum como instrumento enriquecedor, desde el punto de vista participativo en democracia. El referéndum es una de las técnicas participativas en una democracia dotada de efectivo pluralismo político y derechos fundamentales garantizados por el régimen político.
En situaciones muy singulares, como la adopción de decisiones fundamentales, la alternativa de derogar, abrogar o crear una norma jurídica y, tomando como base un contexto objetivamente democrático, el referéndum puede servir como un instrumento válido para garantizar que la decisión final que se adopte cuente con el respaldo social mayoritario de los ciudadanos convocados a sufragar en urnas, bajo el control y fiscalización del Órgano Electoral; árbitro constitucional que debe ser imparcial, objetivo y transparente y, en uso de su independencia no debe estar sometido a presiones exógenas de ningún poder o grupo social.
En Bolivia, si los resultados del referéndum 21F han sido publicados por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ¿cómo es posible que el TSE desconozca grotescamente su vigencia inmediata y su carácter vinculante y obligatorio? (art. 15 de la Ley del Régimen Electoral). Tampoco parece razonable ni legal que el TSE haya habilitado al binomio Evo Morales Ayma y García Linera para las primarias y generales del 2019 dando primacía a la SCP 0084/2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en abierta violación del principio de “preclusión”, que da cuenta que los referendos no se revisarán (art. 3 inc. K) de la Ley 018), siendo que en ningún caso resulta válido actuar contra o fuera de la Constitución, pues eso es represión legal.
El Tribunal Supremo Electoral, en lugar de alejar el peligro de una flagrante y patente violación del artículo 168 de la Constitución, que permite luego de transcurrido un periodo de mandato, una sola reelección, ahonda los riesgos del constitucionalismo garantista de derechos políticos y fundamentales, genera inestabilidad democrática, desconfianza y desprecio de los ciudadanos, al emitir el Comunicado de 21 de enero de 2019, mediante el cual resuelve la denuncia interpuesta por el diputado José Carlos Gutiérrez Vargas contra el MAS-IPSP, por la supuesta difusión de estudios de opinión, en el marco de la normativa y sus atribuciones contenidas en la Ley 018 del OEP, la Ley 026 del Régimen Electoral en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandatos, que la misma no versa sobre las candidaturas para las elecciones primarias que se encuentra en actual curso. En este sentido, la Sala Plena del TSE no tiene competencia para pronunciarse ante denuncias que no están vinculadas con el proceso de elecciones primarias, por tanto no corresponde realizar la fiscalización.
En cualquier caso, la decisión del Tribunal Supremo Electoral de declararse sin competencia, es “nula de pleno derecho” y no puede surtir efectos legales por las consideraciones siguientes: 1. Su competencia nacional nace del artículo 6, numerales 6, 7 y 10 de la Ley del Régimen Electoral, porque prevalecen los principios de legalidad y unidad en todo proceso electoral, de modo que no puede ser fragmentada la organización del proceso, dado que las primarias son una parte del todo y, no una isla en el océano imaginario del TSE.
2. No es evidente que el TSE no tenga competencia para aplicar la normativa sobre el reconocimiento, extinción y cancelación de las organizaciones políticas (art. 6 numeral 6 de la LRE), más aún si el denunciante demostró que la Ministra de Comunicación, Gisela López, reconoció públicamente que se pagó a los medios de comunicación los resultados de las encuestas de opinión con dineros del Estado y a favor del MAS (Evo Morales); risible sería que sea a favor de militantes o de un binomio de la oposición.
3. Le corresponde al TSE la regulación y fiscalización de la propaganda electoral en medios de comunicación, la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral (art. 6 numeral 10 LRE). Al respecto las primarias en lo formal y sustancial son elecciones con participación de militantes a favor de sus binomios, de lo contrario no existiera Ley de Organizaciones Políticas (L. Nº 1096, reglamento ni calendario en pleno desarrollo).
4. La elección de binomios es vinculante y el TSE como máxima autoridad con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, no puede omitir su responsabilidad de fiscalizador; si sus competencias son indelegables e intransferibles (art.11 LRE) ¿o dejaron de ser vocales?
5. El TSE falta a su propia jerarquía ante infracción grave que, en el fondo, implica cancelación de personería jurídica del MAS-IPSP (violación del art. 135.I de la LRE), decidiendo el asunto mediante Resolución de Sala Plena, coherentemente argumentada, con cita de disposiciones legales y jamás de manera laxa, genérica e insustentable. Por estas razones el Comunicado del TSE es “nulo de pleno derecho”, por cuanto no da una respuesta fundamentada al derecho de petición del denunciante que exige el art. 24 de la Constitución.