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Medio: El Deber
Fecha de la publicación: domingo 07 de enero de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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| Ayer a las 04:00 hs
Derechos políticos vs reelección indefinida
Agentes gubernamentales afirman que el art. 168 de la Constitución y el 21-F, que hoy en día prohíben la reelección indefinida, no fueron modificados; asimismo, que el Pacto de San José de Costa Rica tiene aplicación preferente sobre nuestra Constitución. Todo ello, es una verdad incontrastable según el fallo 0084/17 del Tribunal Constitucional y los arts. 13.IV, y 256.I, de la Constitución. Sin embargo y cuando sostienen que coexiste la reelección indefinida, supuestamente autorizada por dicho tratado, falsean con la finalidad de justificar posibles candidaturas en las próximas justas electorales del 2019.
Es verdad que el antedicho fallo 0084/17 concluyó en la “aplicación preferente” del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, tal preferencia no es un ultimátum conclusivo al Órgano Electoral que no le permita aplicar al caso concreto otras vías como la prohibición a la reelección indefinida que se preceptúa en la Constitución.
Empero, y si se optara por el descrito Convenio Internacional, tenemos que los Derechos Humanos son el ‘escudo’ que resguarda la dignidad de las personas frente al Estado, donde los ‘derechos políticos’ son parte de los derechos humanos y defienden que el individuo (ciudadano común, no los gobernantes) participe en sociedad mediante su derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión, visando que concurra en la vida política, para que pueda competir en elecciones –voto y candidatura– y acceder a las funciones públicas.
Los
estados suscriptores del convenio Internacional están obligados a
practicar dichos derechos políticos mediante normativa interna plasmada
en el Código Electoral y con el objetivo de evitar el posible
cercenamiento de los mismos. Tal obligación no ordena al Estado asociado
a crear instituciones de ningún género, mucho menos le autoriza o
restringe la reelección de sus ocasionales administradores. De esta
manera, la norma constitucional que prohíba la reelección indefinida no
vulnera el derecho a ser elegido por parte de quienes así lo pretenden,
ni tampoco el derecho a elegir de quienes desean la reelección.
Concluyentemente
y del contraste entre los derechos políticos versus la “reelección
indefinida” corroboramos palmariamente que en nuestro país en la
actualidad la reelección indefinida no está regulada mucho menos
permitida y que el aludido tratado tampoco la prevé como un derecho
político que pudiera obligar al Estado boliviano, en su calidad de
signatario, a cumplirla por encima de la Constitución y el 21-F, que son
las normas vigentes que la prohíben.
Lo contrario, es una enorme falacia que tiene embaucada a la población con el inverosímil cuento de que algunas autoridades estarían habilitadas a la reelección. Más aun cuando el Órgano Electoral ni siquiera ha llamado a elecciones y es esta institución, llamada por ley, la que tendrá que ponderar los citados antecedentes para pronunciarse sobre las objeciones contra cualquier candidatura de un servidor público que a la fecha de las elecciones haya ejercido dos gestiones seguidas.