Medio: El Día
Fecha de la publicación: domingo 23 de diciembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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La Unión Europea, el representante de la Organización de Naciones Unidas en Bolivia, el Centro de Estudios para América Latina, el gobierno de los Estados Unidos y el diario peruano El Comercio, entre otros, han denunciado que la reelección presidencial vulnera la Constitución y la voluntad popular. Este rechazo se debe a que el Movimiento al Socialismo (MAS) ha decidido torpedear no sólo la Constitución que juró defender en la ciudad de El Alto, sino también la voluntad popular contenida en los referéndum del 25 de febrero de 2009 (que aprueba el texto constitucional) y el de 21 de febrero de 2016 (que expresamente prohíbe la reelección presidencial).
Y como en las urnas no han podido reformar la Constitución, el Tribunal Constitucional dictó la monstruosa sentencia constitucional 0084/2017 de 28 de noviembre, invocando la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Informe 30/93 de 12 de octubre de 1993, Caso José Efraín Ríos Montt contra Guatemala, ha interpretado entre otras cosas que el derecho constitucional comparado indica diferentes condiciones de inelegibilidad que buscan evitar el nepotismo, los conflictos de intereses, etc.
La defensa de la efectividad de los derechos políticos y de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de la elegibilidad para ser Presidente de un país. A tiempo de rechazar la denuncia del excandidato Ríos Montt, en el sentido de que se había violado el artículo 23 de la Convención, la Comisión reconoce que estas limitaciones las “posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos”.
En esta línea, Roberto Viciano Pastor (ex asesor del gobierno boliviano en la Asamblea Constituyente) junto a Gabriel Moreno Gonzales, acaban de publicar un análisis crítico de las sentencias pronunciadas por algunos tribunales constitucionales de Latinoamérica, que habrían permitido la reelección presidencial a pesar de la existencia, explícita, de su prohibición en la Carta Magna.
Los autores comparan las sentencias constitucionales de Costa Rica (2003) Nicaragua (2009), Honduras (2015) y Bolivia (2017), que buscan favorecer la reelección presidencial indefinida; pero advierten que esta ola no viene, empero, “precedida de la voluntad constituyente o del ejercicio legítimo del poder de reforma constitucional”, sino de un “constitucionalismo abusivo”. Sostienen que la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), tiene “una confusión doctrinal y una errónea interpretación de categorías teóricas inadecuadas, en el marco, además, de la asunción hipertrofiada de funciones impropias a la naturaleza y fines de la justicia constitucional”.
Los académicos resaltan de que el caso de Bolivia reviste especial gravedad porque la sentencia del TCP, que ha permitido que el presidente pueda ser reelecto, se produce después de que tuviera lugar un malogrado proceso de reforma constitucional, ad hoc, para eliminar la prohibición de reelección presidencial que, fue abortado por el voto negativo a dicha reforma mediante referéndum popular. Y califican a la sentencia constitucional 0084/2017, de “bastante caótica en lo referente a la ordenación de la ratio decidendi y peca de saltar desordenadamente de unas consideraciones a otras sin demasiada lógica”.
Y advierten que el TCP hace una interpretación muy peligrosa del control de convencionalidad con el único objetivo, manifiesto, de evadir con pretensiones de juridicidad la propia norma fundamental que le da carta de existencia al Tribunal. Y concluyen que la sentencia boliviana cae en “un fraude interpretativo”, ya que “el control de convencionalidad es utilizado torticeramente por el TCP de Bolivia para justificar la interpretación que él (y ellos) hace pero que nunca realiza, en ningún momento, la propia Corte Interamericana”.