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Medio: Los Tiempos
Fecha de la publicación: viernes 21 de diciembre de 2018
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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Sucede que, la Asamblea Legislativa Plurinacional dictó la Ley No. 757 de 6 de noviembre de 2015 que preguntaba a los bolivianos si estábamos de acuerdo con la reforma del Art. 168 de la Constitución Política del Estado para que el presidente y vicepresidente del Estado puedan ser reelectos por dos veces de manera continua. El Tribunal Supremo Electoral convocó a referendo para el 21 de febrero de 2016, y su resultado arrojo como triunfador el No.
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Sentencia Constitucional No. 084 de 11 de diciembre de 2017, que aplica el Art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, la que señala que es un ”derecho humano” el participar en un proceso electoral Esta sentencia aplica el Art. 256 de la Constitución Política del Estado que señala que : “ Los tratados o instrumentos constitucionales en materia de derechos humanos a los que hubiera adherido el Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
Era una incógnita para los bolivianos cuál de estas dos posiciones antagónicas iba a aplicar el Tribunal Supremo Electoral
Sucedió que, el gobierno del Movimiento al Socialismo ha publicado la Ley 1096 de Organizaciones Políticas, que obliga a los Partidos Políticos a realizar lecciones primarias internas antes de las elecciones nacionales, para elegir a sus candidatos a Presidente y Vicepresidente. El 28 de noviembre de 2018 se recibieron las inscripciones de los binomios y, finalmente, el Tribunal Supremo Electoral habilitó la candidatura del binomio Morales–García, aplicando para ello la Sentencia Constitucional 084/2017 por encima del Art. 168 de nuestra Constitución Política.
La doctrina del derecho constitucional, al referirse a la Constitución Política, utiliza varios sinónimos como, ley suprema de leyes, carta magna, ley de leyes, todas ellas muestran la majestad que tiene este cuerpo legal, y para cualquier cambio de su texto sea parcial o total , solo se puede utilizar la misma Constitución, porque en ella ya está la forma, método o procedimiento para modificarse o cambiarse. En nuestra Carta Magna el Art. 411 determina que su reforma parcial puede ser, a iniciativa ciudadana o por la Asamblea Legislativa ambas llevadas a referendo. Fue así que La Asamble Legislativa Plurinacional dictó la Ley No. 757/ 2.015 que solicitaba la reforma del Art. 168 de la Constitución Política del Estado, arriba citado, pregunta que sometida a referendo ganó el No; consecuentemente el Art. 168 ya citado está vigente, no fue abrogado ni mutado, por el contrario fue reafirmado por un Referéndum y la Sentencia No. 084/ 2017 o cualquier otra no podía ni puede modifícalo.
Las autoridades del partido de gobierno, sus ministros, y sus asambleístas y los mismos vocales del Tribunal Electoral, señalan que no se cambió la Constitución Política del Estado porque el artículo 168 que prohíbe la reelección del Presidente sigue en la Constitución no ha sido cambiado y que se ha usado un otro artículo de la misma Constitución que aplica un tratado internacional con preferencia al Art. 168. Argumento infantil y absurdo, pues si no ha sido cambiado, por qué no se lo aplica ; la respuesta sería porque ese artículo se lo considera inhumano; o sea que, en nuestra Constitución habíamos tenido un artículo inhumano por lo tanto inconstitucional; no obstante de ello, para del Gobierno este artículo no fue anulado ni sigue vigente. En suma la Sentencia Constitucional 048/17 que declara que es un derecho humano participar en una elección, no ha anulado ni cambiado el Art. 168 de nuestra Constitución, solo lo ha enmudecido, convertido en un retrato, una figura decorativa, un Ente un artículo que para el Tribunal Supremo Electoral se acata pero no se cumple.
El autor es abogado