Medio: El Día
Fecha de la publicación: lunes 17 de diciembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Primero, todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, reconocen a la voluntad del pueblo como la máxima autoridad de un Estado, así se establece en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (que a decir del Gobierno y los otros poderes sometidos al Ejecutivo reconoce supuestamente el “derecho absoluto a la reelección ”), en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y en la Carta Democrática adoptada por la OEA, el año 2001, entre muchos otros documentos. Segundo, en Bolivia desde el año 1826; y su “refundación” con la Constitución del año 2009, acorde a dichos instrumentos y a otros, en el art. 7 de la primera parte de la Constitución, relativa las Bases Fundamentales del Estado (inmodificable sino sólo por voluntad del Constituyente originario o derivado según el art. 411), se establece: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. (...); es inalienable e imprescriptible.”, mandato que se complementa con el art. 11 parágrafo II, numeral 1, en el que se reconoce que uno de los medios de ejercer la democracia de forma directa y participativa, es mediante referendo. Para completar la supremacía de la voluntad del pueblo, la Constitución en su art. 411.I, prescribe: “La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución (...) tendrá lugar a través de una Asamblea Constitucional originaria pleniplotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. Estos mandatos, son normas principios, y tienen aplicación directa, no precisan de regulación expresa en la parte orgánica de la Constitución.
Por estos fundamentos, la población bajo ningún fundamento racional, lógico, político y menos jurídico, puede confundir o equiparar la voluntad del pueblo expresada en el referendo aprobatorio de la Constitución el 25 de enero de 2009 y el de 21F de consulta de modificación del art. 168; con la decisión de la SCP 0084/2017 (que no deja sin efecto el 21F); y menos puede confundirla con la voluntad de los militantes de partidos que votaran en las primarias, porque éstos no pueden arrogarse la representación y voluntad del pueblo. En conclusión, la voluntad expresada en los referendos referidos, fue, es y será imprescriptible e inalienable hasta que se proceda como manda el citado art. 411 citado. Podrán dictarse muchas sentencias constitucionales o fallos internacionales, y el resultado del referendo persistirá y siempre será obligatorio, porque ningún instrumento internacional puede regular la decisión del Constituyente y la voluntad popular (salvo casos de constitucionalización de tortura, trata de blancas y otros que afectan la dignidad del hombre).
El TCP emitió amplía doctrina sobre la naturaleza y supremacía de la voluntad del pueblo, es más, no se debe olvidar que, en la SCP 003/2013, habilitando inconstitucionalmente a la segunda reelección, fundó su decisión por una parte, en la jerarquía suprema de la voluntad del poder constituyente sobre la voluntad o decisión de cualquier poder constituido, y por otra, en la interpretación del art. 168 de la CPE, interpretando que este mandato, sólo reconocía una reelección por voluntad del constituyente, en ningún momento dijo que era inconvencional, con lo cual el tema de la reelección indefinida adquirió calidad de cosa juzgada al tenor del art. art. 15.II del Código Procesal Constitucional, y al haber sido dictada dicha sentencia sin ningún vicio procesal, y con plena competencia del TCP, su efecto vinculante al tenor del art. 203 de la CPE, era irrevisable; y no cabía dictar otra SCP para interpretar el art. 168 como se revisó con la SCP 0084/2017.