Medio: Ahora el Pueblo
Fecha de la publicación: domingo 09 de diciembre de 2018
Categoría: Legislación electoral
Subcategoría: Leyes nacionales y decretos reglamentarios
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El 7 de febrero de 2017, Carina Mamani Gutiérrez y otros presentaron ante el TCP una solicitud de control de convencionalidad ex officiosobre la legalidad y compatibilidad de las normas.
El mismo día, la Comisión de Admisión del TCP, con firma del magistrado Macario Cortez, emitió auto con el siguiente tenor: “No corresponde ser atendida la solicitud de control de convencionalidad ex officio sobre la legalidad y compatibilidad de las normas contenidas en el art. 168 y las disposiciones transitorias de la CPE con el art. 23 numeral 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica, por no enmarcarse dentro de los alcances del art. 202 de la CPE”.
El auto de rechazo de la Comisión de Admisión del TCP es correcto, puesto que el Art. 202 de la CPE establece que son atribuciones del TCP, conocer y resolver: (i) inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, etc.; (ii) conflictos de competencias… entre órganos del poder público; (iii) conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional y entidades territoriales autónomas y descentralizadas…; (iv) recursos contra tributos, impuestos… (v) recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo; (vi) revisión de acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, popular y de cumplimiento; (vii) consultas del presidente del Estado, Asamblea Legislativa Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia… sobre constitucionalidad de proyectos de ley; (viii) consultas de autoridades indígenas originario campesinas sobre aplicación de sus normas; (ix) control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales; (x) procedimiento de reforma parcial de la constitución; (xi) conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria… y (xii) recursos directos de nulidad.
El TCP actuó legal y correctamente, puesto que no tiene ninguna atribución para admitir y tramitar una solicitud (ni siquiera una acción o recurso) de control de convencionalidad ex officio amparada en el Art. 24 de la CPE, o sea el derecho de petición; dicho control ex officio no existe en la legislación boliviana.
Por este motivo, esta solicitud no tiene ninguna relación con la Sentencia Constitucional 0084/2017, que corresponde a una acción de inconstitucionalidad abstracta, prevista por el artículo 202 Num. 1 de la CPE y Art. 24 a 28 y 72 a 78 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que fue debidamente tramitada y dispuso la legalidad de la reelección de altas autoridades estatales (presidente vicepresidente, gobernadores y alcaldes).