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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: jueves 06 de diciembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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En nota publicada en Ideas de Página Siete el 02.12.2018 analizamos lo absurdo de considerar como “derecho humano” la reelección indefinida de gobernantes que ejercen el poder durante ya tres periodos consecutivos, demostrando la incongruencia de invocar para ello las normas del Pacto de San José de Costa Rica.
El objeto de este análisis complementario se refiere a demostrar la primacía jurídica del 21F sobre la Sentencia Constitucional 0084 emitida por el Tribunal Constitucional en sumisión absoluta al poder político.
El 21F jurídicamente es superior y de aplicación preferente a dicha sentencia, en virtud de lo siguiente:
1. El TCP no tiene ninguna competencia -en mérito al Art. 202 de la CPE- para declarar la inaplicabilidad de ningún precepto constitucional como el artículo 168 que establece el periodo de mandato del Presidente y Vicepresidente del Estado, permitiendo su reelección por una sola vez de manera continua.
2. Lo que se hace con la Sentencia 0084 de 2017, aunque se sostenga que el Art. 168 sigue vigente, es en realidad anularlo, modificando por sí y ante sí el texto constitucional sin ninguna potestad para ello e instituyendo la reelección indefinida dizque como derecho humano.
3. El TCP, que se supone debe ser el principal guardián de la Constitución, la vulnera al suprimir el principio de alternabilidad, uno de los pilares de la democracia y al permitir condiciones desiguales mediante el uso indebido del poder por quienes lo detenten en cualquier campaña electoral.
4. La sentencia no toma en cuenta que, además, se halla de por medio un expreso y claro pronunciamiento del propio titular de la soberanía mediante referendo (21F), que niega con un rotundo NO la modificación y menos la supresión o congelamiento del artículo 168 de la CPE.
5. El referendo del 21 de febrero de 2016, al investir la más alta expresión de la democracia participativa y tener como fuente al propio titular de la soberanía, tiene una jerarquía vinculante superior a cualquier resolución de poder u órgano constituido, ya que inviste, en el tema sobre el que se pronuncia, una manifestación del poder constituyente, con la capacidad de crear, modificar, suprimir o confirmar preceptos constitucionales.
6. Por tanto, lo que es absolutamente inaplicable por constituir una usurpación de la soberanía popular es la Sentencia 0084, que como toda usurpación de competencias es nula de pleno derecho.
7. En consecuencia, cualquier tribunal u órgano del Estado que valide o permita una reelección prohibida infringe la CPE y genera las responsabilidades consecuentes.
Alberto Solares Gaite es periodista.