Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: miércoles 13 de diciembre de 2017
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones nacionales
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Primacía de la Constitución
Por elemental lógica jurídica, sólo si la precitada regla general y preferente no bastara para que los magistrados del Constitucional efectúen la interpretación normativa requerida, recién, se habilita a recurrir al segundo criterio de interpretación, que es el excepcional e integrativo. Mismo que yace en el Art.13.IV de la CPE, estableciendo que los derechos y deberes se “interpretarán de conformidad” con los tratados en materia de derechos humanos. Y en el Art.256, disponiendo que “los tratados en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables se aplicarán con preferencia a la Constitución.”
Llegados a este punto, debemos precisar que este criterio de
interpretación excepcional e integrativo tiene una condición que lo
habilita. Y es que procede únicamente si la “favorabilidad” de un
derecho legislado en nuestra CPE, respecto a otro tal y como está
instituido en el Instrumento Internacional, es manifiesta. P.ej.,
procedería en el caso de que una Constitución dispusiera que “toda
persona tiene derecho a la vida” y tal derecho requiriera ser “ampliado”
con respecto al Art. 4.I de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), que establece que “el derecho a la vida, en general, está
protegido a partir del momento de la concepción”.
Entonces, siguiendo con el mismo ejemplo, tendríamos que al no haber
sido “suficiente” la interpretación general/preferente y en aplicación
de la interpretación excepcional e integrativa del Instrumento
Internacional, a la redacción original del Art. de la Constitución que
consagra el que “toda persona tiene derecho a la vida”, se le integraría
la frase: “ (‘) este derecho está protegido a partir del momento de la
concepción”, contenido en la CADH. Por lo que, según se evidencia, no se
dejó “sin efecto” el Art. constitucional y menos se subvirtió la
primacía constitucional que lo rige.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de supremacía
constitucional, el Art.410.II de la CPE dispone contundentemente que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (‘)
La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía (‘): 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados
internacionales. 3. Las leyes nacionales (‘)”.
En ese marco, considerando que la soberanía reside en el pueblo y que la Constitución es la única expresión de dicha soberanía, y voluntad del constituyente, debemos precisar que los Instrumentos Internacionales para ser incorporados en nuestro ordenamiento, deben ser previamente ratificados por el Legislativo mediante ley expresa.
En efecto, el Art.257.I de la CPE dispone que: “Los tratados
internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico
interno con rango de ley.” Por lo que la ubicación de los tratados en el
numeral 2 del Art.410.II es estéril y su contenido, únicamente eficaz
con rango de Ley (num.3 Art.410.II), jamás podrá aplicarse de manera
“preferente” a la Constitución, como inútilmente pretendieron los
masistas con el Pacto de San José para dar paso a la reelección
indefinida de Evo Morales.
En consecuencia, la diferenciación entre jerarquía constitucional
(Art.410) y las formas de interpretación general/preferente (Art.196.II)
y excepcional e integrativa (Art.256), es clara. Y permite afirmar que
el contenido de un Tratado Internacional (que goza de vulgar rango de
ley) bajo el supuesto de favorabilidad, en el mejor de los casos, sólo
puede ser complementario a la legislación nacional y siempre estará
subordinado a la primacía de la Constitución, al ser la fuente primaria
de la normatividad boliviana.
Franz Rafaél Barrios González es investigador en asuntos jurídicos.