Medio: Ahora el Pueblo
Fecha de la publicación: martes 27 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
Lead
Contenido
Se dice que las cosas valen únicamente por el lugar de donde vienen; posiblemente es una de las afirmaciones más perfectas en todo sentido. Recuerdo a Carnelutti (1) sentenciar que: aun cuando todas las otras reglas sean escrupulosamente respetadas, la obra del legislador nada vale si no responde a la justicia transmitida por los jueces en sus sentencias.
Si las cosas valen precisamente dependiendo del lugar de donde vienen, ¿cuál será el valor que se le asigna a la palabra de un juez que sólo habla a través de sus sentencias? A estas alturas, la palabra de un juez parece valer menos que una conversación de café, claro está que las situaciones últimas muestran la razón. En fin, no porque sea significa que debe ser; ni porque deba ser significa que sea. Vayamos al campo de acción.
La palabra de un juez tiene una característica fundamental; la estructura comunicacional del juez crea una situación jurídica, en todas las áreas, cuando declara la culpabilidad de una persona o cuando la declara inocente; cuando define el derecho propietario de quien acudió al juez para que por medio del proceso establezca su derecho oponible al de otra persona. Está claro que en estos ejemplos el juez tiene un poder creador, ordenador, conductivo e interpretativo, de verdad las máximas condiciones del juez.
En el mundo de las resoluciones, éstas se pueden diferenciar también desde el lugar de donde vienen o de su sitio de producción (2). En nuestro sistema jurisdiccional existen sentencias proferidas por jueces ordinarios, agroambientales y constitucionales; lamentablemente aún no existe una verdadera jurisdicción administrativa, pero es cuestión que no se suscitará acá. De entre los referidos jueces existen unos que tienen otra cualidad, con un grado de trascendencia especial, no digamos superior, digámosle altamente cualificada, los denominados jueces constitucionales. Son jueces constitucionales los magistrados del Tribunal Constitucional, independientemente del carácter jerárquico que significa ser magistrado, ellos no dejan de ser jueces y su labor principal es interpretar los dispositivos normativos de la Constitución. En ellos radica el monopolio de esta facultad, que es en definitiva exclusiva y excluyente a los demás. Afirmación que deviene del 196 constitucional.
Uno de los tópicos centrales de la actividad constitucional, cuando menos en cuanto al control normativo, en su especie de inconstitucionalidad, dinámica jurisdiccional que contrasta las normas constitucionales con la ley ordinaria, radica en que su palabra es de única instancia, de cierre, vinculante y obligatoria. Veamos cómo se explican cada una de estas características.
Se dice que es de única instancia en razón al tipo de proceso. Éste, a diferencia de otros, recaerá en el tratamiento del pleno y su decisión será una e inapelable, características que en el terreno de lo factual hace del Tribunal Constitucional un ente que en líneas de estructura constitucional se encuentra como suprapoder. De ello que la palabra del tribunal es inimpugnable —en su propia sede o en sede ordinaria—; su poder creador es incuestionable y es sujesor de los restantes órganos (3).
Al ser de única instancia, lo es también de cierre. No olvidemos que la decisión del Tribunal Constitucional —que recaiga sobre una actividad de interpretación normativa— no acepta una nueva impugnación o un nuevo recurso, cuando menos sobre el mismo tipo de impugnación y con los mismos argumentos; ésta también se denomina causal de exclusión o improponibilidad, que procesalmente impide una nueva causa sobre el mismo objeto. Con esto se quiere decir que su cualidad de cierre marca un hito en el desarrollo de sus pronunciamientos.
Y es vinculante y obligatoria; quizá sea éste su mayor carácter, que muchos no logran descifrar en su verdadera magnitud. Veamos por qué. Todas las sentencias, de cualquier juez, son obligatorias, y ¿a quiénes obligan?, a las partes en el conflicto; sin embargo, las sentencias sobre inconstitucionalidad, a diferencia de otras sentencias, tienen carácter general; es decir, no involucran únicamente a las partes en el conflicto (llámense a los que postulan la acción y a los que la responden), sino a todos, pues su virtud es eliminar o no una norma del sistema, hecho que desde ya denota el grado de apreciación normativa fundamental en la actividad del TCP. Es además vinculante; la vinculatoriedad es el signo distintivo exclusivo en manos del tribunal y lo hace único por dos razones: una tiene que ver con la sujeción de los órganos públicos, el servicio público, los servidores públicos y los privados (es decir, todos o en idioma de togados: erga homnes) a sus decisiones; la otra tiene que ver con la creación de la denominada jurisprudencia, que obliga a observar lo dicho por el tribunal, en toda situación similar, sin importar la materia, pues su interpretación radica sólo desde y a partir de la Constitución, que garantiza el principio de igualdad.
Todo lo dicho debería tener una utilidad mayor. Si hasta el momento creyéramos que lo dicho no es útil o fundamental, y esta utilidad se puede encontrar en una afirmación incontrastable que tiene que ver con el carácter central del Estado Constitucional de Derecho, las sentencias serían sentencias simplemente porque se cumplen. Y ¿cuál es la relación de esta conclusión con el Estado Constitucional de Derecho? Que este tipo de Estado es un Estado sometido a la Constitución y a la ley, que se garantiza a sí mismo por ser un celoso guardián de la eficacia de los pronunciamientos judiciales, pues ni los órganos públicos ni los sujetos privados están librados a su voluntad cuando un juez ha decidido. Sin embargo, respecto a las sentencias constitucionales, deberíamos proponer un significante más: las sentencias constitucionales no se discuten, se cumplen, ya que de ellas depende la vigencia de la Constitución; una Constitución garantizará seguridad, paz y orden única y exclusivamente si se la respeta en su integridad, y respetarla es respetar el carácter obligatorio y vinculante de las decisiones de su guardián, pues valen en razón de todo lo dicho al principio, por si fuera poco, porque dimanan de su único intérprete, el Tribunal Constitucional.
(1) Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil. FORO.
(2) López Medina Diego Eduardo. La teoría impura del derecho. LEGIS.
(3) Gozaini, Oswaldo. Lecciones de derecho procesal constitucional. Abeledo Perrot.