Medio: Nuevo Sur
Fecha de la publicación: lunes 26 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Nivar Hevia y Vaca D.
(Presidente del Colegio de Politólogos de Tarija)
Cuando el MAS niega incumplimiento del referéndum 21F, prácticamente se refiere a que el fallo no vulneraría el resultado del Referéndum del 21F, ya que el mismo sólo negaba la modificación del artículo 168 de la Constitución Política del Estado sobre la re-re postulación, en sentido de que el artículo no ha sido ni será modificado. Pero no se trata de que un articulo este de adorno, se trata que cada artículo constitucional se cumpla, este vivo y tenga fuerza jurídica por medio de su aplicación como por su ejecución. De esta forma, es que pretendo desarrollar argumentos constitucionales, de convencionalidad y políticos sobre un claro-oscuro en la vida institucional y democrática del país.
Argumentos Jurídicos Constitucionales, primero, el artículo 168 de la Constitución que establece categóricamente el período de mandato de la presidenta o del presidente y de la vicepresidenta o del vicepresidente del estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Está blindado por doble Referéndum del 25 de enero de 2009, que aprueba precisamente el texto constitucional, y referéndum del 21 de febrero de 2016, que expresamente prohíbe la reelección presidencial manteniendo la vigencia del artículo 168 de la constitución. Segundo, es ilógico como incorrecto, que la propia Constitución mande a ser inaplicable por sí misma, me refiero al artículo 26 que habla de los derechos políticos versus el artículo 168 que habla de una forma lógica de limitar el poder a alguien que ya ostenta del poder. Por lo tanto, ¿en que quedan los principios y valores del artículo 8 de la Constitución?, ¿entonces resulta que cualquier regla constitucional puede ser principio y por tanto inaplicar una regla Constitucional por simple interpretación subjetiva del Tribunal Constitucional Plurinacional?, en consecuencia, ¿cómo es que entonces, se podrían efectivizar los valores proclamados en la Constitución como la igualdad, la inclusión, el equilibrio y la igualdad de oportunidades, sin estar garantizados por una lógica alternancia?. Tercero, el artículo 196 de la CPE nos habla del Control Constitucional, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional quien debe velar por la Supremacía de la Constitución; eso quiere decir, que la constitución está por encima del poder gubernamental, al ser Evo parte y cabeza del poder gubernamental, se supone que la Constitución y las normas existentes en ella tienen que controlar dicho poder a través de limitantes para quien goza de todo el poder estatal; porque para eso fue creada la Constitución, es un acuerdo, un pacto entre el poder y el pueblo, entre el gobernante y los gobernados. En su segundo parágrafo del mismo artículo, nos habla de la Función Interpretativa de la Constitución, que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, con claridad expresa, que con preferencia se aplicará la voluntad del constituyente, pregunto, ¿será que los constituyentes en su calidad de plenipotenciarios el año 2009 querían para Bolivia establecer la reelección indefinida para alguien que ya goza del poder estatal?
Argumentos de Convencionalidad, primero, la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos en su artículo 3, exige elecciones periódicas, transparentes e imparciales, donde todos los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos de elegir y ser elegido, con absoluta libertad, principio básico que no se cumple cuando se trata de una reelección indefinida, ya que el candidato oficial dispone de toda la maquinaria del Estado a su favor y resulta discriminatorio para cualquier otro candidato competidor, colocando a los opositores en clara desventaja. Pero además en el artículo 5, nos habla del fortalecimiento de los partidos y de toda organización política como elemento prioritario para la democracia; debiendo prestar especial atención a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades. ¿Ustedes creen sinceramente que el “MAS” se está fortaleciendo? y ¿le están evitando al Estado el alto costo de efectuar unas Primarias tan inconstitucionales como ilegítimas?. Segundo, en ninguna parte del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se contempla la figura de “ser reelectos de manera continua, mucho menos de manera indefinida”; ahora bien, los Estados miembros del Pacto de San José de Costa Rica, expresamente han reconocido la competencia de esta instancia internacional en cuanto a la interpretación de normas, en su artículo 62; por lo tanto, considero que el Tribunal Constitucional se pasó de su capacidad interpretativa, al veredicto final de la habilitación para una reelección indefinida sin tomar en cuenta la Opinión Consultiva para este caso en concreto, sin que el Estado Boliviano dentro del plazo establecido hubiera efectuado ninguna reserva al respecto, en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha usurpado competencias establecidas en la Corte Americana de Derechos Humanos según el art. 64 del Pacto de San José. Tercero, advertir que esta resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, supone una ruptura de la institucionalidad democrática y generará responsabilidad para el Estado boliviano ante el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y la Comunidad Internacional, porque viola el derecho político del voto, al no respetar la voluntad expresada en las urnas en dos referéndums; eso quiere decir, que después del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos misma que será favorable para los que han demandado en contra del Estado Boliviano, por efecto de repetición, los jueces del Tribunal Constitucional que habilitaron a Evo y Álvaro tendrán entre otras cosas una multa económica muy cuantiosa.
Argumentación Política, la CPE para el “MAS” había sido un texto para hacer posible lo imposible, entre ello, negociar en un principio hasta con sus archi-enemigos opositores partidarios, y hoy transformar dicho texto, en un escrito de total hegemonía para el poder alcanzado; cuidado con legitimar lo antipopular, lo anti-indígena, la violencia de Estado a través de sus nuevas formas de colonialismo. Por otra parte, mirando al Control del Tribunal Constitucional Plurinacional desde las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, veo un filtro del poder político; bajo un análisis al artículo 158 de la CPE parágrafo I, numeral 4 y 5 de dicho artículo: a) Del articulo 158 parágrafo I, numeral 5 donde estipula como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la capacidad que tiene de preseleccionar a los candidatos que postulan al Órgano Judicial, hermenéutica enmarcada en la normativa del reglamento de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia; que en su artículo 13. Que hace referencia al número de integrantes, el Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera: 1) siete magistradas y magistrados titulares y siete magistradas y magistrados suplentes. 2) al menos dos magistradas y magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal, acaso no deberían ser autoproclamados de forma directa por sus propias comunidades, evitando gente que por el cargo es capaz de disfrazarse, pero sobretodo se evitar que dicho representante sea expulsado, tomando en cuenta la experiencia del ex magistrado Gualberto Cusi. b) Sobre el mismo artículo 158 parágrafo I, numeral 4 invita a analizar el artículo 13 de La Ley 018 del Órgano Electoral que habla sobre el régimen de designación, referida a la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, misma que se sujeta a lo siguiente: Sin generar ninguna especulación, es imprescindible examinar en adelante los siguientes numerales del artículo 13, de la misma ley: 1. la presidenta o el presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal. 2. la Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.
Por último, el Movimiento al Socialismo, dice tener el apoyo de sus sectores, pero al parecer dichos sectores cada vez están más divididos y más alejados; el pronunciamiento del XI Foro de Organizaciones Sociales de Bolivia y I Foro de Defensores de Derechos Humanos de América Latina (dado en la ciudad de la paz el 28 y 29 de noviembre de 2017.) así lo demuestra mediante su pronunciamiento, que dice: Frente a este acto del Tribunal Constitucional Plurinacional, nulo de pleno de derecho, las organizaciones sociales, naciones indígena originaria campesinas y sociedad civil organizada determinan, desconocer la declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional, por violar la Constitución Política del Estado, y por ser favorable sólo a intereses ajenos a la voluntad popular; y por todo ello, los ciudadanos y ciudadanas representantes de organizaciones de la sociedad civil, reunidas en dicho foro, manifestamos nuestro profundo rechazo y enorme preocupación el resquebrajamiento del sistema democrático en Bolivia. Los defensores y defensoras de América Latina presentes en el foro, ratificamos nuestro compromiso con la defensa del sistema democrático, de las libertades y derechos de los hombres y mujeres que habitan nuestra región y que viven con la convicción de seguir construyendo sociedades equitativas, justas, solidarias e inclusivas donde no quepa la impunidad, la corrupción y el autoritarismo. Con esto quiero hacerles ver que el “MAS” ya no suma, con estas arbitrariedades, favoritismos, parcialismos y verticalismos, solo están fraccionando y restando al “instrumento político”; en conclusión, considero que el “MAS” llegó a su techo máximo si siguen en ese mismo camino.