Medio: El Potosí
Fecha de la publicación: jueves 22 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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La distinción entre “legalidad “y legitimidad” es una diferencia esencial y fundamental en un Estado democrático y Social de Derecho como es el nuestro. La legalidad pertenece al orden del derecho positivo y sus normas contienen siempre fuerza de ley (es decir generan obligación jurídica). En cambio la legitimidad forma parte del orden de la política (discrecionalidad dentro de la legalidad) y de la ética pública (fundamentación cognitiva de las normas y de las decisiones). Mientras que la legalidad genera obligación, la legitimidad genera responsabilidad (política o ética) y reconocimiento. La legalidad tiene una racionalidad normativa acotada y la legitimidad tiene una lógica deliberativa abierta.
Cualquier intento de suprimir esta diferencia lesiona gravemente a la democracia y al Estado Democrático Social de Derecho. Sin la diferencia entre legalidad y legitimidad el sistema político de un gobierno se torna fatalmente totalitario. El mantenimiento de esta frontera es una de las tareas más precisas y delicadas de todo sistema político y sobre todo democrático.
El referendo del 21 de febrero del 2016, convocada por el Tribunal Supremo Electoral, inicia sin duda el punto de partida de la Democratización de la Políticadel Sistema de Gobierno (art. 11 CPE), es decir que siendo el referendo un mecanismo de participación ciudadana de forma directa dentro la tipológica de la democraciaen Bolivia, pues su legitimidad recae en las decisiones del pueblo boliviano cuando acuden a sufragar en su ejercicio pleno, político y soberano como derecho fundamental, dotando a las decisiones de la consulta política el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio tanto por gobernantes como por gobernados de conformidad a la Ley del Régimen Electoral.
En contraposición, las decisiones y fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, también tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio (Art. 203 CPE), por los efectos de la ratio decidenci de la SCP 084/2017 en cuestión, promovida mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta, seria nomas efectiva su acatamiento, lo cual conlleva a una hermenéutica valoración y aplicación de la Norma Suprema o en su defecto de las Normas Internacionales que en definitiva son parte también del sistema constitucional actual en la aplicación del orden convencional a partir de la Sentencia de la Corte IDH dentro el caso Almonacid Arellano VS Chileincorporada por la SC 110/2010.
La aplicación favorable y directa de los derechos fundamentales (art 256 y 109.I CPE)implica un cambio esencial en el razonamiento de toda autoridad pública del Estado, para lo cual, las autoridades públicas, deben utilizar un criterio esencial de interpretación progresiva denominado interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad”; velando siempre el tenor literal de las normas conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, que desde una visión de teoría constitucional contemporánea se denomina “principio de constitucionalidad”, donde operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, donde debe irradiar de contenido a todos los actos de la vida social, teniendo como consecuencia aspectos legítimos que dan vida social a la carta política y aplicando el contenido dogmático y orgánico del texto constitucional en su integralidad.