Medio: ANF
Fecha de la publicación: miércoles 14 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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El pueblo como magnitud ciudadana actúa en múltiples planos, a partir de numerosas motivaciones y diversas formas, incluso a través de la realización cotidiana de los derechos fundamentales, pero siempre bajo el principio de soberanía popular, expresada en la propuesta democrática participativa, primero como método de legitimación del poder, segundo como forma de vida y en un tercer vector como el derecho de los ciudadanos a ser parte en todas las decisiones que hacen a la libertad y desarrollo del país.
Contenido
Como la democracia contemporánea es el gobierno de los ciudadanos, no del pueblo en sentido de Rousseau, pues no hay vuelta hacia atrás, porque la democracia ciudadana es más realista, razonable y lógica que la democracia del pueblo en sus diversos segmentos sociológicos y culturales.
Abonando esta visión, la Constitución es el orden jurídico fundamental del Estado y la sociedad, no es sólo limitación del poder del Estado, sus órganos e instituciones; sino que garantiza los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, así como también autoriza a dicho poder el cumplimiento de sus competencias, en plano de coordinación y cooperación de poderes, exenta de toda intromisión o prejuicios. En esta tesitura la jurisdicción constitucional como fuerza política, actúa de entrada más allá del paradigma de separación entre Estado y sociedad, por cuanto tiene la responsabilidad no sólo de efectuar el control de constitucionalidad de las leyes nacionales; sino el de prestar cuidadosa atención al control de convencionalidad en relación a las normas y tratados sobre derechos humanos -es obligación de oficio o a instancia que no puede rehusarse el Tribunal Constitucional u otro órgano jurisdiccional o, bien de naturaleza legislativa-.
Abonando esta visión, la Constitución es el orden jurídico fundamental del Estado y la sociedad, no es sólo limitación del poder del Estado, sus órganos e instituciones; sino que garantiza los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, así como también autoriza a dicho poder el cumplimiento de sus competencias, en plano de coordinación y cooperación de poderes, exenta de toda intromisión o prejuicios. En esta tesitura la jurisdicción constitucional como fuerza política, actúa de entrada más allá del paradigma de separación entre Estado y sociedad, por cuanto tiene la responsabilidad no sólo de efectuar el control de constitucionalidad de las leyes nacionales; sino el de prestar cuidadosa atención al control de convencionalidad en relación a las normas y tratados sobre derechos humanos -es obligación de oficio o a instancia que no puede rehusarse el Tribunal Constitucional u otro órgano jurisdiccional o, bien de naturaleza legislativa-.
Para despejar cualquier duda, la Corte IDH ha afirmado que la adecuación de preceptos nacionales “implica la adopción de medidas en dos vertientes: 1) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, 2) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
Ahora bien, ¿por qué decimos que el Tribunal Constitucional al dictar la SCP 0084/2017 dentro de una demanda abstracta de inconstitucionalidad referente a los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución y otros cuatro de la Ley del Régimen Electoral, inhabilita a Evo Morales y García Linera y todas las autoridades elegidas democráticamente?, simple y llanamente porque desde la perspectiva constitucional se incurre en interpretaciones manifiestamente írritas y engañosas, carente de toda base constitucional, convencional y jurisprudencial comparada. Veamos por qué están inhabilitados y los cánones que se vulneran:
a.El artículo 23.1.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su contenido y finalidad garantiza exclusivamente, el ejercicio político de todo ciudadano para participar como elector o elegido en procesos democráticos ,y de ninguna manera confiere el derecho de reelección indefinida al cargo que desempeñan los gobernantes en actual ejercicio. Por tanto, resulta impertinente, distorsionada y grotesca la aplicación prevalente que hace el TCP respecto a los límites del periodo de mandato presidencial y vicepresidencial, que no implica violación a los derechos humanos. Distorsión agravada por el mandato 2014-2019 que es inconstitucional, por efecto de la Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril pronunciada por el TCP.
b.El artículo 32 de la CADH dice: “Ningún derecho individual está por encima del derecho común”, disposición que tiene relación con los principios de soberanía e igualdad de oportunidades, progresividad y participación en el poder político recogidos en los artículos 7, 13.I y 26.I y II de la Constitución.
c.La Constitución de 7 de febrero de 2009, ha sido aprobada mediante Referéndum de 25 de enero de 2009 y el artículo 168 de la CPE que establece “El periodo de mandato del Presidente y Vicepresidente es de cinco años y pueden ser reelectos por una sola vez de manera continua”, ha sido reforzado en su contenido por los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016, en la que los electores sufragantes le dijeron NO A LA REELECCIÓN INDEFINIDA de Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera, con la mayoría de 51,3% sobre el 49% y, por ser la expresión de la voluntad popular y soberana con efectos obligatorio y vinculante por mandato del artículo 15 de la Ley del OEP, están inhabilitados tanto para participar en primarias como en las elecciones generales de octubre de 2019.
d.La SCP 0084/2017 si bien por efecto del artículo 203 de la CPE tiene carácter obligatoria y vinculante; sin embargo cuando la cosa juzgada viola derechos humanos-políticos, se abre el control de convencionalidad por la Corte IDH, sin perder de vista la opinión consultiva que se viabiliza a solicitud de la Comisión IDH o, a pedido de cualquier país miembro de la OEA dirigida a la Corte IDH. Asimismo, ningún órgano e institución del Estado está por encima de la “voluntad soberana” y nada menos de los resultados de dos Referéndum que blindan a la Constitución. Además, no hay fundamento jurídico para que la SCP 0084/2017 tenga carácter retroactivo, desconociendo el principio de seguridad jurídica. Así, como tampoco tiene carácter retroactivo la Ley de Organizaciones Políticas (1096), en relación a los efectos del Referéndum 21f, si en ciernes fulmina el requisito esencial de la ley que es la razón del interés general (art. 32.2 de la CADH).
e.El Tribunal Supremo Electoral al haber hecho público los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016, proclamando que ganó el NO a la reelección indefinida y por consiguiente Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera no están habilitados para ser candidatos el 2019, tal proclamación pública tuvo que haber sido sentada en Resolución de Sala Plena, porque los resultados del Referéndum son de carácter público y de inmediata ejecución y cumplimiento, retardar su aplicación y eficacia es incurrir en delito de prevaricación. Además, vale como referente el informe de la Comisión de Venecia Nº 908/2018 de 20 de marzo de 2018, “que la reelección no es un derecho humano”; la SC 0045/2006 vinculada a la SC 0075/2005 del TC, “que nadie puede oponerse a la decisión en Referéndum” y, en el derecho jurisprudencial comparado la SC del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que rechazó la reelección indefinida de Danilo Medina (30 de agosto de 2018), así como la SC del Tribunal Constitucional del Perú, que “concluye que la reelección no es un derecho humano y, por tanto el derecho a ser reelegido no es absoluto y admite límites” (10 de octubre de 2018).
Entonces, para no generar un déficit democrático irreparable y evitar responsabilidades penales, el TSE está en la obligación constitucional de ejecutar el Referéndum 21f. Si proclamó públicamente que ganó el NO, lo coherente y constitucional es que esa decisión soberana sea respetada por el órgano rector electoral.
Ahora bien, ¿por qué decimos que el Tribunal Constitucional al dictar la SCP 0084/2017 dentro de una demanda abstracta de inconstitucionalidad referente a los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución y otros cuatro de la Ley del Régimen Electoral, inhabilita a Evo Morales y García Linera y todas las autoridades elegidas democráticamente?, simple y llanamente porque desde la perspectiva constitucional se incurre en interpretaciones manifiestamente írritas y engañosas, carente de toda base constitucional, convencional y jurisprudencial comparada. Veamos por qué están inhabilitados y los cánones que se vulneran:
a.El artículo 23.1.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su contenido y finalidad garantiza exclusivamente, el ejercicio político de todo ciudadano para participar como elector o elegido en procesos democráticos ,y de ninguna manera confiere el derecho de reelección indefinida al cargo que desempeñan los gobernantes en actual ejercicio. Por tanto, resulta impertinente, distorsionada y grotesca la aplicación prevalente que hace el TCP respecto a los límites del periodo de mandato presidencial y vicepresidencial, que no implica violación a los derechos humanos. Distorsión agravada por el mandato 2014-2019 que es inconstitucional, por efecto de la Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril pronunciada por el TCP.
b.El artículo 32 de la CADH dice: “Ningún derecho individual está por encima del derecho común”, disposición que tiene relación con los principios de soberanía e igualdad de oportunidades, progresividad y participación en el poder político recogidos en los artículos 7, 13.I y 26.I y II de la Constitución.
c.La Constitución de 7 de febrero de 2009, ha sido aprobada mediante Referéndum de 25 de enero de 2009 y el artículo 168 de la CPE que establece “El periodo de mandato del Presidente y Vicepresidente es de cinco años y pueden ser reelectos por una sola vez de manera continua”, ha sido reforzado en su contenido por los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016, en la que los electores sufragantes le dijeron NO A LA REELECCIÓN INDEFINIDA de Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera, con la mayoría de 51,3% sobre el 49% y, por ser la expresión de la voluntad popular y soberana con efectos obligatorio y vinculante por mandato del artículo 15 de la Ley del OEP, están inhabilitados tanto para participar en primarias como en las elecciones generales de octubre de 2019.
d.La SCP 0084/2017 si bien por efecto del artículo 203 de la CPE tiene carácter obligatoria y vinculante; sin embargo cuando la cosa juzgada viola derechos humanos-políticos, se abre el control de convencionalidad por la Corte IDH, sin perder de vista la opinión consultiva que se viabiliza a solicitud de la Comisión IDH o, a pedido de cualquier país miembro de la OEA dirigida a la Corte IDH. Asimismo, ningún órgano e institución del Estado está por encima de la “voluntad soberana” y nada menos de los resultados de dos Referéndum que blindan a la Constitución. Además, no hay fundamento jurídico para que la SCP 0084/2017 tenga carácter retroactivo, desconociendo el principio de seguridad jurídica. Así, como tampoco tiene carácter retroactivo la Ley de Organizaciones Políticas (1096), en relación a los efectos del Referéndum 21f, si en ciernes fulmina el requisito esencial de la ley que es la razón del interés general (art. 32.2 de la CADH).
e.El Tribunal Supremo Electoral al haber hecho público los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016, proclamando que ganó el NO a la reelección indefinida y por consiguiente Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera no están habilitados para ser candidatos el 2019, tal proclamación pública tuvo que haber sido sentada en Resolución de Sala Plena, porque los resultados del Referéndum son de carácter público y de inmediata ejecución y cumplimiento, retardar su aplicación y eficacia es incurrir en delito de prevaricación. Además, vale como referente el informe de la Comisión de Venecia Nº 908/2018 de 20 de marzo de 2018, “que la reelección no es un derecho humano”; la SC 0045/2006 vinculada a la SC 0075/2005 del TC, “que nadie puede oponerse a la decisión en Referéndum” y, en el derecho jurisprudencial comparado la SC del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que rechazó la reelección indefinida de Danilo Medina (30 de agosto de 2018), así como la SC del Tribunal Constitucional del Perú, que “concluye que la reelección no es un derecho humano y, por tanto el derecho a ser reelegido no es absoluto y admite límites” (10 de octubre de 2018).
Entonces, para no generar un déficit democrático irreparable y evitar responsabilidades penales, el TSE está en la obligación constitucional de ejecutar el Referéndum 21f. Si proclamó públicamente que ganó el NO, lo coherente y constitucional es que esa decisión soberana sea respetada por el órgano rector electoral.
Barack Obama dice: “Es un honor para mí haber sido Presidente de los Estados Unidos, La Ley me dice que sólo puedo estar dos periodos continuos y debo respetar aunque me lo pidan; no sé por qué algunos quieren quedarse por más tiempo, pero yo cumplo la Constitución”.