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Medio: Jornada
Fecha de la publicación: lunes 05 de noviembre de 2018
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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La única institución que tiene el poder Constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico es la Asamblea Constituyente, solo ella da origen al Estado, a su sistema jurídico político y tiene potestad de abrogar, derogar, reformar o enmendar la propia Constitución. Sus determinaciones representan la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La Constitución es resultado de la obra del poder Constituyente y obviamente, está subordinada a ésta. La democracia se produce cuando esa voluntad Constituyente del pueblo se somete al imperio del Derecho y pasa a ser, gracias a ese sometimiento, voluntad constituida.
Por haber sido sometido a una decisión del pueblo en general, el resultado del 21F tiene carácter constituyente y el TCP como el TSE, como órganos “constituidos”, están subordinados a la decisión del único titular de la soberanía estatal, la que por ser la Norma Suprema del Estado es de aplicación general, obligatoria, permanente, coercitiva, unívoca y se presupone intangible para el TCP y el TSE que deben aplicarla con preferencia sobre la sentencia del TCP.
No es el órgano electoral quien decidió el 21F, éste solo “proclamó” el resultado decidido por el pueblo. En fe de verdad ajena al partidismo o contradicciones de oficialistas y opositores, como poder independiente dentro el Estado y del TCP en particular, el TSE solo debe reiterar la proclama del 21F y enfatizar que se adhiere al valor jurídico legal superior de esta decisión.
Recurriendo a metáforas e interpretaciones antijurídicas, el MAS afirma que la decisión soberana no modificó el artículo 168 de la CPE; efectivamente, el mismo prescribe: “El periodo de mandato del Presidente es de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez de manera continua”. Por lo tanto, el resultado del referéndum obliga a que se cumpla el mandato del artículo 168, que prevalece sobre una norma inferior de naturaleza “constituida” como es la sentencia del TCP.
La figura de “inaplicabilidad” del artículo 168 de la CPE, no existe. Considerar al TCP un órgano jurisdiccional especializado en controversias constitucionales, es un error; solo ejerce el control de constitucionalidad sobre las normas legales ordinarias e infraconstitucionales y no puede declarar la inconstitucionalidad de la propia Constitución y menos de una decisión Constituyente, algo jurídicamente aberrante, pues oficiaría de poder Constituyente no delegado usurpando funciones propias del Soberano.
Ante el “invento” del TCP de un derecho internacional inexistente, la OEA y la Comisión de Venecia se encargaron de desbaratarlo, resolviendo que: “no existe un derecho específico y diferenciado a la reelección” y que “los límites a la reelección están orientados a proteger a la democracia de convertirse en una dictadura de facto”. Los miembros del TSE también deben suspender la convocatoria a “primarias”, pues están advertidos, por las plataformas del 21F, “de ser procesados por prevaricato”.