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Medio: El Día
Fecha de la publicación: domingo 04 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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En los cuatro puntos que señala este penúltimo artículo de la Constitución (410), no figuran dentro de esa jerarquía normativa, las sentencias del Tribunal Constitucional, hecho que se justifica por la naturaleza y alcances que tiene un fallo al ser el resultado de un proceso determinado. Lo que sí hay que destacar es que las sentencias del TCP son vinculantes y de cumplimiento obligatorio (art. 203 de la CPE). Y precisamente de esa obligatoriedad carece la resolución del TCP (SC No. 84/2017), porque de manera arbitraria e inconsulta ha resultado reformando la Constitución, es decir que el fallo ha sido dictado con absoluta falta de competencia, lo que determina su nulidad y, por tanto no puede justificar reelección alguna.
Las consideraciones expuestas nos llevan a la conclusión indiscutible de que la sentencia constitucional plurinacional, No. 84 de 28 de noviembre de 2017 – como ya indicamos en oportunidad anterior - fue dictada sin competencia alguna, peor aún, hace la reforma del art. 168 de la Constitución, que solo permite por una sola vez la reelección presidencial: “El período de mandato de la Presidenta o de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado – dice el artículo citado - es de cinco años y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.
No obstante la claridad y contundencia de esta norma constitucional, voceros gubernamentales se ha empecinado en afirmar públicamente que la reelección de los actuales mandatarios es viable gracias a la SCP de 28 de noviembre de 2017, cuando en realidad tal situación es inexistente y no pasa de ser una pretensión autoritaria que se basa en una resolución totalmente nula del TCP de entonces (2017). De manera que sostener el criterio de reelección de los actuales mandatarios es incurrir en un grave error y adoptar una actitud de atropello a la Constitución y a la voluntad popular expresada el 21 de febrero de 2016. Hay razón y legitimidad, entonces, en la posición activa asumida por los comités cívicos y plataformas en defensa del 21F, pues al final resulta ser defensa de la Constitución.