Medio: ANF
Fecha de la publicación: domingo 04 de noviembre de 2018
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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Una Ley excepcional y transitoria desde la dogmática constitucional no puede modificar una Ley Orgánica como es la Ley del Tribunal Supremo Electoral. Tampoco la Ley prevé reactivar a postulantes concernidos en anterior convocatoria pública, si el acto legislativo ha sido cumplido en sus efectos. ¿qué esperan los cinco vocales del Tribunal Supremo Electoral para convocar a Sala Plena y hacer cumplir el Referéndum de 21 de febrero?, si ejecutan el pueblo boliviano os premiará sino la historia los sancionará.
Contenido
Las Constituciones democráticas en los Estados pluralistas que tienen como doctrina la independencia y separación de poderes, con la cualidad prevalente de la no intromisión, injerencia o presión psicológica o fáctica, no sólo que dignifican su estructura constitucional y su desarrollo dogmático en la preservación de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos; sino que encumbran principios de credibilidad y respeto en lo interno y en el espectro internacional. Así, la Constitución se mantiene inerme, íntegra y será siempre fuente de garantía igualitaria para gobernantes circunstanciales y gobernados.
En los distintos empujones de crecimiento de los contenidos del Estado Constitucional común constituyen en particular: la dignidad humana y los derechos humanos; el principio democrático, la división de poderes, la libertad de expresión y protección del medio ambiente. Sin embargo, el rompimiento sistemático de los derechos y principios por hegemonía y eternización en el gobierno más allá de sus límites que marca la Constitución, no sólo que degrada su identidad cultural; sino que provoca la ruina de la Constitución y por ende el desprecio por la democracia, la vida y las libertades; donde se legisla ya no para solucionar problemas generales concernientes a políticas públicas, sino para cubrir y ampliar invasivamente el poder totalitario, ante la parsimoniosa y escéptica mirada de los atemorizados por la ferocidad de los gobernantes (90 muertos en sólo 12 años , 94 % de coca del chapare a mercados ilegales, instituciones estatales sin control fiscal e inocentes a la cárcel).
En Colombia y Perú la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente, se designan con participación de diversas instituciones prestigiosas para garantizar la legalidad y transparencia y, sus funciones son a dedicación exclusiva, exenta de injerencias.
Hasta aquí hay motivo para el desánimo, con el uso que se hace del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0084/2017) que inconstitucionalmente reconoce la elección indefinida, que dará pie a escrutinio procesal en el devenir de la historia, y ahora del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que no tuvo, valentía y prolijidad para ejecutar en su momento públicamente “los resultados del Referéndum 21 f”, que por imperio de su propia ley son vinculantes y obligatorios al emanar de la soberanía y voluntad popular”. Ante su notoria omisión está siendo procazmente rebasado en sus atribuciones constitucionales por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), al procesar un proyecto normativo innecesario y oficioso como dice el vocal Antonio Costas, para cubrir las acefalías de dos titulares y seis suplentes, a cuyo efecto se pretende modificar el artículo 48 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Además de precisar el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que la designación es “excepcional y transitoria”, al durar sólo el mandato hasta la conclusión de funciones de los actuales titulares (9 de julio de 2021), Ley que será sancionada y promulgada por los interesados en ser habilitados indefinidamente (Evo Morales Ayma y García Linera), –se repite el beneficio propio fraudulento- de la Ley de Organizaciones Políticas.
Ciertamente, que la ALP tiene atribuciones para dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (artículo 158.I.3 de la CPE) y conforme a dicha disposición legal en su numeral 4, elegir a los seis miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes (potestad ejercida el 8 de julio de 2015) y el séptimo titular lo nombra directamente el Presidente del Estado Plurinacional.
En este marco normativo y en aplicación de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), de 16 de junio de 2010 (artículo 13.3 y 5), para designar vocales titulares y suplentes, se requiere imperativamente de convocatoria pública previa, con 45 días de anticipación para llevar adelante la calificación y evaluación de méritos de los postulantes, los que además deberán pasar por el filtro de requisitos formales entre ellos: “No tener militancia en ninguna organización política”.
Ahora bien, si el Órgano Electoral Plurinacional tiene autonomía e independencia y sus actos son públicos y transparentes; es decir tiene autonomía funcional porque no recibe instrucciones ni injerencias de otros órganos del Estado, y en ese contexto tiene como competencia la organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de procesos electorales nacionales, departamentales, municipales, Referéndum y Primarias (artículos 4º y 6.1 de la LOEP), queda claro que ante la renuncia de dos vocales titulares (José Luís Exeni y Katia Uriona) el Tribunal Supremo Electoral mantiene el quórum de cinco vocales para asumir y cumplir adecuadamente con sus atribuciones constitucionales, tanto es así que en dos oportunidades ha experimentado la disminución de sus miembros salvando legalmente sus responsabilidades. El ejemplo más elocuente y veraz es el haber asumido la administración electoral en Santa Cruz cuando no existía Tribunal Electoral Departamental en aquella región.
También en la medida en que las competencias de la Constitución responda a una teoría de la “buena Constitución y aplicación de buena fe”, las cuestiones de política constitucional en su horizonte de análisis para reforzar los órganos del Estado, en este caso, del Tribunal Supremo Electoral, indefectiblemente hay que tener la suficiente justificación y coherencia al legislar.
Hasta este acápite cabe preguntarse y argumentar con rigor constitucional:
1. ¿La Asamblea Legislativa Plurinacional se preocupó por designar a los vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz cuando allí había el vacío total? Y decidieron que los procesos electorales los cubra simultáneamente el Tribunal Supremo Electoral pese a estar incompleto.
2. Al tratarse de la designación de la doctora Lidia Iriarte Tórrez como vocal titular por ser la única suplente ¿no se toma en cuenta que ella hizo una “renuncia tácita al cargo”, al asumir el 2018 el cargo de Notaria de Fe Pública en la ciudad de Cochabamba?
3. ¿Su afinidad con el partido de gobierno no le inhabilita visiblemente para ser designada por resolución como vocal titular del TSE? (artículo 14.4 de la LOEP).
4. Sea para nombrar a la suplente Iriarte como titular, a una nueva vocal titular y seis suplentes de manera excepcional y transitoria, desconociendo que en el Tribunal Supremo Electoral existe el quórum reglamentario, ¿cómo salva la ALP el requisito de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional referida a la convocatoria pública previa, con 45 días de anticipación? (artículo 13.3.5 de la LOEP).
5. Una Ley excepcional y transitoria desde la dogmática constitucional no puede modificar una Ley Orgánica como es la Ley del Tribunal Supremo Electoral. Tampoco la Ley prevé reactivar a postulantes concernidos en anterior convocatoria pública, si el acto legislativo ha sido cumplido en sus efectos.
Todas estas preocupaciones apuntadas, por su naturaleza y alcance constitucional, son obstáculos procesales de orden ilegal e inconstitucional que afectan las modificaciones y designaciones que pretende llevar adelante la ALP, develando superlativamente que lo que busca es “asegurar, reforzar y blindar la habilitación del binomio Evo Morales y García Linera como candidatos del MAS”, en las primarias del 8 de diciembre y generales del 27 de octubre de 2019; determinación política que constituye en el fondo la ruina de la Constitución, la democracia y grosero desconocimiento del Referéndum 21f. Cabe preguntarse ¿qué esperan los cinco vocales del Tribunal Supremo Electoral para convocar a Sala Plena y hacer cumplir el Referéndum de 21 de febrero?, si ejecutan el pueblo boliviano os premiará sino la historia los sancionará.
En Colombia y Perú la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente, se designan con participación de diversas instituciones prestigiosas para garantizar la legalidad y transparencia y, sus funciones son a dedicación exclusiva, exenta de injerencias.
Hasta aquí hay motivo para el desánimo, con el uso que se hace del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0084/2017) que inconstitucionalmente reconoce la elección indefinida, que dará pie a escrutinio procesal en el devenir de la historia, y ahora del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que no tuvo, valentía y prolijidad para ejecutar en su momento públicamente “los resultados del Referéndum 21 f”, que por imperio de su propia ley son vinculantes y obligatorios al emanar de la soberanía y voluntad popular”. Ante su notoria omisión está siendo procazmente rebasado en sus atribuciones constitucionales por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), al procesar un proyecto normativo innecesario y oficioso como dice el vocal Antonio Costas, para cubrir las acefalías de dos titulares y seis suplentes, a cuyo efecto se pretende modificar el artículo 48 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Además de precisar el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que la designación es “excepcional y transitoria”, al durar sólo el mandato hasta la conclusión de funciones de los actuales titulares (9 de julio de 2021), Ley que será sancionada y promulgada por los interesados en ser habilitados indefinidamente (Evo Morales Ayma y García Linera), –se repite el beneficio propio fraudulento- de la Ley de Organizaciones Políticas.
Ciertamente, que la ALP tiene atribuciones para dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (artículo 158.I.3 de la CPE) y conforme a dicha disposición legal en su numeral 4, elegir a los seis miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes (potestad ejercida el 8 de julio de 2015) y el séptimo titular lo nombra directamente el Presidente del Estado Plurinacional.
En este marco normativo y en aplicación de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), de 16 de junio de 2010 (artículo 13.3 y 5), para designar vocales titulares y suplentes, se requiere imperativamente de convocatoria pública previa, con 45 días de anticipación para llevar adelante la calificación y evaluación de méritos de los postulantes, los que además deberán pasar por el filtro de requisitos formales entre ellos: “No tener militancia en ninguna organización política”.
Ahora bien, si el Órgano Electoral Plurinacional tiene autonomía e independencia y sus actos son públicos y transparentes; es decir tiene autonomía funcional porque no recibe instrucciones ni injerencias de otros órganos del Estado, y en ese contexto tiene como competencia la organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de procesos electorales nacionales, departamentales, municipales, Referéndum y Primarias (artículos 4º y 6.1 de la LOEP), queda claro que ante la renuncia de dos vocales titulares (José Luís Exeni y Katia Uriona) el Tribunal Supremo Electoral mantiene el quórum de cinco vocales para asumir y cumplir adecuadamente con sus atribuciones constitucionales, tanto es así que en dos oportunidades ha experimentado la disminución de sus miembros salvando legalmente sus responsabilidades. El ejemplo más elocuente y veraz es el haber asumido la administración electoral en Santa Cruz cuando no existía Tribunal Electoral Departamental en aquella región.
También en la medida en que las competencias de la Constitución responda a una teoría de la “buena Constitución y aplicación de buena fe”, las cuestiones de política constitucional en su horizonte de análisis para reforzar los órganos del Estado, en este caso, del Tribunal Supremo Electoral, indefectiblemente hay que tener la suficiente justificación y coherencia al legislar.
Hasta este acápite cabe preguntarse y argumentar con rigor constitucional:
1. ¿La Asamblea Legislativa Plurinacional se preocupó por designar a los vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz cuando allí había el vacío total? Y decidieron que los procesos electorales los cubra simultáneamente el Tribunal Supremo Electoral pese a estar incompleto.
2. Al tratarse de la designación de la doctora Lidia Iriarte Tórrez como vocal titular por ser la única suplente ¿no se toma en cuenta que ella hizo una “renuncia tácita al cargo”, al asumir el 2018 el cargo de Notaria de Fe Pública en la ciudad de Cochabamba?
3. ¿Su afinidad con el partido de gobierno no le inhabilita visiblemente para ser designada por resolución como vocal titular del TSE? (artículo 14.4 de la LOEP).
4. Sea para nombrar a la suplente Iriarte como titular, a una nueva vocal titular y seis suplentes de manera excepcional y transitoria, desconociendo que en el Tribunal Supremo Electoral existe el quórum reglamentario, ¿cómo salva la ALP el requisito de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional referida a la convocatoria pública previa, con 45 días de anticipación? (artículo 13.3.5 de la LOEP).
5. Una Ley excepcional y transitoria desde la dogmática constitucional no puede modificar una Ley Orgánica como es la Ley del Tribunal Supremo Electoral. Tampoco la Ley prevé reactivar a postulantes concernidos en anterior convocatoria pública, si el acto legislativo ha sido cumplido en sus efectos.
Todas estas preocupaciones apuntadas, por su naturaleza y alcance constitucional, son obstáculos procesales de orden ilegal e inconstitucional que afectan las modificaciones y designaciones que pretende llevar adelante la ALP, develando superlativamente que lo que busca es “asegurar, reforzar y blindar la habilitación del binomio Evo Morales y García Linera como candidatos del MAS”, en las primarias del 8 de diciembre y generales del 27 de octubre de 2019; determinación política que constituye en el fondo la ruina de la Constitución, la democracia y grosero desconocimiento del Referéndum 21f. Cabe preguntarse ¿qué esperan los cinco vocales del Tribunal Supremo Electoral para convocar a Sala Plena y hacer cumplir el Referéndum de 21 de febrero?, si ejecutan el pueblo boliviano os premiará sino la historia los sancionará.
En estas circunstancias absolutistas y esquizofrénicas de poder, es mejor no dejarse atrapar por el remolino de la ilegalidad e inconstitucionalidad. En este propósito Knobelspiess dice: “Una justicia nunca debe olvidar cuán difícil es ser justo y fácil ser injusto…qué trabajo demanda descubrir un átomo de verdad y cuán peligroso es su abuso de poder”.