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Medio: El Diario
Fecha de la publicación: sábado 03 de noviembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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Contenido
El tratadista de Derecho Constitucional H. Quiroga L. manifiesta “que el derecho público subjetivo (Derechos Humanos) es el reconocido por el Estado para ser ejercido frente al Estado”. Ese derecho es un atributo eminente y exclusivo de los particulares y, por tanto, es una “especie de competencia” que implícitamente excluye a quienes ejercen cargos en los órganos del Estado. Es un poder que se ha reservado el pueblo al constituir el Estado, para defenderse de los abusos de los órganos del Estado. En la Constitución actual están incorporados en el Título II. Los medios que utilizan son la inconstitucionalidad, el amparo, etc.
Son competentes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, la Asamblea legislativa a través de la derogatoria y abrogatoria, el ejecutivo mediante el veto y el Poder Judicial por medio de las demandas interpuestas por los particulares contra los poderes del Estado que vulneran los derechos constitucionales. Estas facultades constitucionales de los tres poderes del Estado son indelegables porque son parte de las normas programáticas.
Dada la importancia de promulgar leyes que no estén afectadas de inconstitucionalidad, el Código de Procedimiento Constitucional ha dispuesto en los artículos 111 y 112 que la asamblea debe consultar al Tribunal Constitucional si las leyes en trámite están o no afectadas de inconstitucionalidad.
En la demanda se elimina la dialéctica: Órgano que vulnera los derechos constitucionales de los particulares y éstos. Actúa el órgano infractor de Derechos Humanos como demandante y demandado. Y el fondo de la acción tiene como fundamento determinante el artículo 23 de la Convención de Derechos Humanos que desplaza a nuestra legislación.
Esta demanda Nº 20960-2017 AIA no solamente se la debe considerar inconstitucional por invasión a la competencia de los particulares, la delegación de la Asamblea y Ejecutivo de sus competencias al Judicial, la vulneración del debido proceso adjetivo y de fondo, sino si consideramos la opinión del tratadista H. Quiroga L. que dice que un Estado no tiene una Constitución sino es una Constitución positiva inexistente.
Omitir la aplicación de nuestras leyes con preferencia a los tratados, es conspirar contra la existencia misma del Estado boliviano, porque perdemos la soberanía legislativa. De ahí que no es necesario que alguien lo declare inexistente, sino lo es de por sí.