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Medio: Jornada
Fecha de la publicación: lunes 03 de septiembre de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Las funciones del TCP se reducen a velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el control de la constitucionalidad de las normas jurídicas infra constitucionales, el respeto y garantía de los Derechos y Garantías Constitucionales. En su función interpretativa debe aplicar la voluntad del Constituyente que definió dos períodos sucesivos de mandato.
El Tribunal Constitucional Plurinacional NO tiene potestad para reformar y menos para declarar inconstitucionales las cláusulas constitucionales, siendo atribución exclusiva del pueblo mediante referéndum, como único titular de la soberanía estatal.
La “interpretación” efectuada por el TCP inventa y “crea” un derecho internacional inexistente a la reelección indefinida de mandatos careciendo de competencia. Esta ya fue rebatida mediante declaraciones de la Comisión de Venecia y del Secretario de la OEA, resolviendo “que la reelección no es un derecho humano”.
Esa sentencia NO es “vinculante” porque no se la perfeccionó, repito no se la perfeccionó, al omitir pedir a la Asamblea Legislativa Plurinacional tramite una Ley de Reforma Parcial de la Constitución prescrito en el artículo 411.II, orientada a modificar los artículos que ha declarado “inconstitucionales”.
En cambio, el veredicto del 21F tiene naturaleza constituyente porque proviene del único titular de la soberanía, y suprema autoridad estatal, que es el pueblo.
El Órgano Electoral NO tiene la atribución de decidir por sí mismo y menos para habilitar a alguien en contra de la voluntad general y por muy obsecuente que sea, no debe “inventar” un argumento jurídico. El TSE está facultado para “organizar, administrar, ejecutar y proclamar” el resultado de la decisión del soberano del 21F y cuyo veredicto -en función del rango jerárquico de la norma que se sometió al voto popular-, fue un referéndum constitucional con peso vinculante y decisorio, no consultivo.
La decisión del 21F por lo tanto, es normativo, unívoco, intangible, “vinculante y de cumplimiento obligatorio” para todos los poderes públicos y no existe poder estatal alguno para desconocer o inaplicarlo, incluidos el TCP, el TSE y el presidente del Estado, Evo Morales Ayma, quien refrendó el acto de convocatoria y el resultado, por lo que está conminado a cumplir y hacer cumplir la decisión popular, como le obliga el artículo 172.1. de la Constitución.
El TCP está facultado para dirimir conflictos de competencia entre los poderes públicos, pero mal podría oficiar de juez al ser uno de los Órganos en conflicto.
Queda claro que el resultado del 21F y la sentencia del TCP, por la temporalidad y de Puro Derecho, no tienen la misma jerarquía normativa ni el mismo valor jurídico, por tanto, NO existe conflicto de competencias.
El 21F es cosa juzgada, ejecutoriada, al momento de haberse hecho conocer por el TSE los resultados del referéndum, mientras que la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al no haber pedido a la ALP una Ley parcial de modificación prescrito en el Art. 411.II de la CPEP, actuó, por doble partida, sin competencia por tanto es nula de pleno derecho.



